Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 488/2010 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 525/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100552


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00525/2010

SENTENCIA Nº 525/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dieciocho de octubre de dos mil diez

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 916/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabet, y defendido por el Letrado Sr. García Gómez, y como demandada, y en esta alzada apelada, Grupo Vilosa Gestión 2006 S.L., representada por la Procuradora Srª. Pontones Lorente, defendida por el Letrado Sr. Maza Ruiz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha, 8 de marzo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra "Grupo Vilosa Gestión 2006 S.L.", representada por la Procuradora Dª. Asunción Pontones Lorente, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 488/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 18 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la demandada incumplió lo pactado en el contrato de compraventa al no entregar la vivienda en la fecha determinada en el mismo, estimando que la citada obligación ha de ser calificada como esencial y que esta no puede entenderse cumplida en tanto falta la licencia de primera ocupación, pues hasta entonces la cosa no sería apta para el uso que le es inherente, no considerando que quepa hablar de fuerza mayor por el hecho de que se retrasaran las obras de la urbanización que debían ser ejecutadas por un tercero.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo razonar, no obstante, que los términos del contrato hablan de un plazo de veinticuatro meses para la construcción de la vivienda a contar desde el inicio de la obra (cláusula cuarta, folio 17 ), si bien cabe apreciar que se distingue entre construcción y entrega, pues esta última se pacta que tendría lugar en el plazo de sesenta días a contar desde la autorización administrativa para su ocupación (cláusula sexta ), haciendo coincidir dicho acto de entrega con el otorgamiento de escritura pública, de manera que se distinguen dos plazos distintos a cumplir por parte de la vendedora, uno para la construcción de la vivienda y otro para la entrega de la misma, si bien este último se pacta su cómputo a partir de la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación, y así en cuanto a la primera de las obligaciones, teniendo en cuenta que la licencia de obras se concedió el 27 de julio de 2006 (documento nº 1 traído con la demandada, folio 13),la tira de cuerda tuvo lugar en fecha 31 julio 2006 (documento nº 2 traído con la demanda, folio 15) y el certificado final de obras de la vivienda en cuestión se expidió en fecha 1 de julio de 2008 (documento nº 2 traídos con el escrito de contestación a la demanda, folio 78), es claro que la vendedora cumplió con lo pactado en cuanto a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.

Respecto a la obligación contraída en la cláusula sexta, no se establece plazo alguno para obtener la licencia de primera ocupación, cuya obtención marca el plazo para efectuar la entrega de la vivienda, y con ser razonable considerar que no se establezca un plazo para la obtención de dicha autorización administrativa, en cuanto que ello sale de la disponibilidad de la vendedora y está en función de lo que decidan las propias autoridades administrativas, no por ello hemos de valorar la conducta de la vendedora en orden a establecer si existió retraso en su solicitud que le fuera imputable, o si se hizo una solicitud para justificarse o excusarse ante los compradores aun a sabiendas de que la falta de la documentación o el cumplimiento de lo exigido para su concesión retrasarían la misma en cuanto que serían objeto de requerimientos subsanatorios de ello, pues en este caso el incumplimiento habría de imputarse a la promotora si no acredita su ajeneidad en ello, y a tales efectos, en el supuesto enjuiciado, hemos de analizar la responsabilidad de la vendedora, entendiendo, a la vista del documento nº 6 punto con el escrito de contestación, folio 84 y 85, donde por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva se informa de los motivos por los que no se concede la licencia de primera ocupación, que se distinguen dos obras de urbanización, las obras de urbanización interior de la promoción, de las cuales desconoce lo relativo a ellas, con lo cual, ante la ausencia de prueba en contrario, hemos de entender que no son éstas las causantes de que no se otorgue la licencia de primera ocupación, únicas que cabría valorar en orden a considerar un incumplimiento por la demandada, de manera que el retraso, según el informe del Ayuntamiento, se debe al hecho de que la obra de la hoy apelada se integra en un Plan Parcial (la licencia de obras emplaza las mismas en la manzana 8 del referido plan parcial), y que son las obras de urbanización del mismo las que retrasan el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, pues se condiciona entrar a valorar las obras de la demanda y el otorgamiento de la citada licencia, a que el Ayuntamiento recepcione las obras de urbanización del Plan Parcial, las cuales fueron contratadas por la Junta de Compensación, formada por todos los propietarios incluidos en dicha actuación urbanística, con una mercantil (Serrano Aznar Obras Públicas S.L.), de modo que no cabe achacar a la hoy apelada tales retrasos, pues la misma no es sino una más de quienes integran dicha Junta y consideramos que no estaba en su mano vencer los problemas surgido que, según el documento antes citado, se debieron a que algunos propietarios no pagaron la cuota que le correspondía, aunque también en dicho documento, de fecha 5 de junio de 2009, ya se informe por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura que dichas obras de urbanización se habrían reiniciado y estaban a punto de concluir en varias semanas, desprendiéndose de todo ello que no cabe achacar dicho retraso a la vendedora, pues las obras que obstaculizan el que se otorgue la licencia de primera ocupación no son de su responsabilidad y la causa del retraso en la entrega de la misma no le es imputable.

TERCERO.- No obstante lo expuesto, tal y como se solicita por la apelante, el caso presentaba dudas de hecho y de derecho, lo cual determina que no se verifique expresa imposición en cuanto a las costas de instancia (art. 394 L.e .c.), lo cual supone una estimación parcial de su recurso, con lo cual tampoco procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto pro Miguel Ángel , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha ocho de marzo del año 2010 en el juicio ordinario seguido con el nº 916/2009 ante el Juzgado de 1º. Instancia nº 8 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el pronunciamiento de las costas, estableciendo que no procede verificar expresa imposición de las mismas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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