Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 158/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 525/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0000938

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 158/2010- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000072/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 5)

Apelante/s: Candelaria .

Procurador/es.- FRANCISCO VERDET CLIMENT.

Apelado/s: Constanza .

Procurador/es.- ESPERANZA DE OCA ROS.

SENTENCIA Nº 525/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 72/2009, promovidos por Dª. Constanza contra Dª. Candelaria sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Candelaria , representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistido del Letrado D. FCO. JAVIER REIG GARRIGUES contra Dª. Constanza , representado por la Procuradora Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y asistido del Letrado D. SALVADOR TARRASO PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE GANDIA(ANT. MIXTO 5), en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2009 en el Juicio Ordinario - 72/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Dª Inmaculada Barber Aparisi en nombre y representación de Dª Constanza contra Dª Candelaria condenando a ésta última a abonar a la demandante la cantidad de 3.020 euros en concepto de principal más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial a través del procedimiento monitorio, 8 de febrero de 2008, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de las costas causadas en este procedimiento. "

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Candelaria , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Constanza . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente: y SE RECHAZA el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero por el error fáctico en que se fundamenta el mismo, ya que hace referencia a un contrato que no es el que habían convenido las partes el 9 de agosto de 2006.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en la instancia, que estimó en parte la demanda planteada por Dª. Constanza contra Dª. Candelaria en reclamación de las rentas debidas correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2007, se alzó en apelación únicamente la parte demandada, reiterando, de un lado, que las rentas de mayo, junio y agosto estaban pagadas, y, de otro, que la de septiembre era indebida ya que el local arrendado solo lo ocupó tres días, con lo que no podía exigírsele la renta completa de ese mes. Pero los argumentos impugnatorios invocados al respecto, pretendiendo la nulidad de actuaciones por no habérsele admitido una prueba testifical que podría haber acreditado el pago, no pueden conducir ni a la nulidad de actuaciones pretendida, ni a la revocación de la sentencia apelada. En primer lugar, porque, con relación a la nulidad, la única indefensión que puede esgrimir la parte apelante es la de no haber podido practicar en esta alzada la prueba testifical que le fue inadmitida en la instancia, pero habiéndose debido ello a que contra dicha inadmisión no planteó recurso de reposición, como era preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 285 de la L.E.C ., no puede hablarse de nulidad procedimental alguna cuando fue la propia parte la que se causó la indefensión que ahora enarbola. En segundo lugar, porque la excepción de pago, en cuando hecho obstativo a la pretensión pecuniaria de la contraparte, debió ser acreditada por la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., no habiéndose practicado, por causa a ella imputable, prueba alguna demostrativa de aquel. En tercer lugar, porque del art. 17 de la L.A .u. no puede deducirse presunción de pago en metálico en la vivienda arrendada. En cuarto término, porque con arreglo al art. 17.4 de la L.A.U . y al art. 1110 del C.C ., aparte de otros procedimientos que dejan constancia del pago, la prueba del pago se acredita a través del correspondiente recibo, y en el presente caso no hay documento alguno que justifique el pago, que alega la demandada, de los meses de mayo, junio y agosto de 2007. Y finalmente, porque habiendo entregado la demandada las llaves del local arrendado el 12 de septiembre, como así reconoció expresamente al oponerse a la solicitud de juicio monitorio, con lo que la actora no pudo tomar posesión del mismo hasta ese día, es procedente que la demandada-apelante abone la renta en proporción a los días en que la arrendadora no pudo disponer del local, y ello con independencia de los días en que la demandada la ocupara efectivamente.

SEGUNDO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas generadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Candelaria contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandia en juicio ordinario 72/09

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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