Última revisión
28/10/2011
Sentencia Civil Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 961/2005 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 525/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100521
Núm. Ecli: ES:APB:2011:11301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente).
ROLLO DE APELACIÓN 961/05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ
JUICIO ORDINARIO 1.195/04
S E N T E N C I A 525
En Barcelona, a 28 de octubre de 2011.
La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.195/04 sobre eficacia negocial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró por demanda de DON Cipriano y DOÑA Vanesa , representados por el Procurador sr. Rosell y asistidos por la Letrada sra. Roca, contra DOÑA Ascension , DOÑA Dolores y DOÑA Inmaculada , representadas por la Procuradora sra. García y asistidas por el Letrado sr. Mendoza, por virtud del recurso interpuesto por las interpeladas contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 1 de julio de 2.005 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el JUICIO ORDINARIO 1.195/04 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró recayó sentencia el día 1 de julio de 2.005 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Vanesa y D. Cipriano contra Dña. Ascension, Dña. Inmaculada y Dña. Dolores, debo declarar y declaro que las demandadas han incumplido el contrato de compraventa al no otorgar la escritura de compraventa en las condiciones establecidas contractualmente, condenándolas al cumplimiento del mismo otorgando la correspondiente escritura de compraventa a favor de los demandantes, haciéndoles entrega de las cantidades consignadas en este procedimiento, con imposición de costas a las demandadas."
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución las demandadas prepararon primero e interpusieron seguidamente recurso de apelación al que se opusieron los actores. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta sección y levantada la suspensión en su día acordada, el día 19 de octubre de 2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación , votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Ascension, DOÑA Dolores Y DOÑA Inmaculada .
I.- Relato de hechos probados.
Para dar respuesta al recurso de apelación que pende ante nosotros, partimos del siguiente relato histórico debidamente acreditado con la prueba obrante en autos (arts. 209.2 y 3 y 456.1º LECivil):
1º El día 11 de junio de 2.002 , en Badalona, se suscribe un contrato en el que (documento 1 de la demanda, folios 10 a 12):
1.1.- Se identifica la finca objeto del mismo, la casa sita en Dosrius (Barcelona), URBANIZACIÓN000 , CALLE000 NUM000 , NUM001 propiedad plena de la "parte vendedora" formada por DOÑA Ascension (en calidad de usufructuaria de una parte alícuota), DOÑA Dolores y DOÑA Inmaculada -representada por la anterior, según manifestó-, doña Fermina, doña Matilde y don Alonso, .
1.2.- Se fija un precio a satisfacer por la "parte compradora", DON Cipriano y DOÑA Vanesa, de 120.202,42? "de la cuales la parte compradora entrega en este acto a la parte vendedora , la cantidad de DOC.E. MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (12.020,24) en concepto de a cuenta o arras estando sujeta dicha entrega a lo dispuesto en el Artículo 1.454 del Código Civil " (sic) .
1.3.- Se establece el 31 de julio de 2.002 como día máximo para el pago del resto del precio y firma de la escritura de compraventa y según el pacto sexto "Si finalizase el plazo acordado para otorgar la correspondiente escritura pública de compra- venta, esta no se hubiese podido efectuar por causa imputable al comprador, se dará por resuelto el presente contrato de arras perdiendo el mismo la cantidad ya entregada; si por el contrario fuese por causa imputable a la vendedora, este procederá a devolver al comprador dicha cantidad duplicada."(sic)
2º A pesar del deseo de la parte compradora de otorgar la correspondiente escritura pública a su favor dentro del plazo acordado, DOÑA Ascension, DOÑA Dolores y DOÑA Inmaculada y doña Matilde no acceden a ello (documento 2 de la demanda a los folios 13 a 17).
3º Mediante escritura pública otorgada el día 9 de febrero de 2.004, doña Fermina, doña Matilde y don Alonso venden a DON Cipriano y DOÑA Vanesa su respectiva participación sobre la finca litigiosa , 70,8% del total (documento 4 de la demanda a los folios 34 a 52 de las actuaciones).
II.- Planteamiento general.
La Sentencia de primer grado, tras considerar que las tres interpeladas fueron parte material del contrato de 11 de junio de 2.002, que éste debe calificarse como una compraventa perfeccionada y que la entrega realizada tiene la consideración de arras confirmatorias, estima íntegramente la demanda y frente a esta decisión se alzan las sras. Inmaculada Dolores Ascension por medio del presente recurso que articulan en base a cuatro motivos.
La Sala , para cumplir la función revisora que le atribuyen los arts. 456.1º y 465.5º LECivil :
1.- alterará el orden de Resolución de los motivos principiando por aquellos encaminados a combatir la legitimación que la Sentencia recurrida, implícita o explícitamente, atribuye a doña Ascension (motivo 3, sic) y a doña Inmaculada (motivo 2) para ocupar el polo pasivo del litigio.
2.- tras concretar quienes ostentan la condición de parte en el contrato de 11 de junio de 2.002, examinaremos si puede producir los efectos atribuidos por la Sentencia de primer grado.
3.- no hará mención alguna sobre la posible nulidad del contrato de 9/02/04: su declaración no fue demandada de forma expresa por ninguna de las partes en sus escritos alegatorios principales, no fue establecido como objeto del proceso en la fase intermedia (art. 428.1º LECivil ) y por ello ningún pronunciamiento realiza la Sentencia de primer grado sobre el particular (art. 218.1º LECivil ).
III.- Primer grupo de motivos del recurso: legitimación de doña Ascension y doña Inmaculada .
Legitimación de doña Ascension .
La recurrente, a pesar de haber silenciado este extremo en su escrito de contestación , lo introduce por vez primera en en la fase intermedia del proceso (audiencia previa de 4 de abril de 2.005) y, tras ver rechazada implícitamente esta defensa por la Sentencia de primer grado, la reproduce en la alzada.
El motivo se desarrolla como a continuación se expone: la sra. Ascension carecería de legitimación para ocupar el polo pasivo del litigio por no ostentar la condición de propietaria de la finca y ser mera usufructuaria de una porción indivisa.
El tribunal, revisadas las actuaciones, ha de rechazar este primer alegato por dos razones:
1º Si el contrato de 11 de junio de 2.002 tenía por objeto la transmisión -en firme o preparatoria- de la propiedad plena (100% de usufructo + 100% de nuda propiedad) de la finca litigiosa, doña Ascension no resultaba ajena al mismo: la recurrente debía participar en él para comprometer la enajenación del Derecho de usufructo sobre una parte alícuota del que era titular.
2º Si el proceso ha tenido por objeto el examen de la eficacia de dicho contrato -tal como quedó fijado en la Audiencia previa- y doña Ascension fue parte en él -tal como consta en el documento obrante a los folios 10 a 12-, es claro que en base al art. 1.257 CCivil en relación a los arts. 5.2, 10 y 12.1 y 2 LECivil doña Ascension debería ser necesariamente parte en este litigio. De admitir la tesis de la recurrente , quedaría afectada su posición jurídica sin opción a defenderse con frontal vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1º C.E .
Legitimación de doña Inmaculada .
Doña Inmaculada, tras ver rechazada explícitamente en la instancia esta defensa alegada en su escrito de contestación, la reproduce en la alzada.
Este motivo se desarrolla del siguiente modo: la sra. Inmaculada, carecería de legitimación para ocupar el polo pasivo del litigio por no haber suscrito el contrato de 11 de junio de 2.002, no estar debidamente representada por su hermana doña Dolores en ese acto y no haber ratificado a posteriori lo realizado por ésta.
El tribunal, revisadas las actuaciones, ha de rechazar también este segundo alegato defensivo.
Es cierto que la esencia del contrato es la voluntad personal expresada mediante el consentimiento (arts. 1.254, 1.258 y 1.261.1º CCivil) y por tanto nadie puede contratar a nombre de otro sin estar debidamente habilitado para ello (art. 1.259.1º párrafo CCivil ). Ahora bien , no es menos cierto que esta autorización no requiere la observancia de ninguna forma específica y que incluso puede ser concedida a posteriori (arts. 1.259.2º párrafo , 1.709 y 1.710 CCivil). Esto es precisamente lo que aconteció en el caso enjuiciado en relación a las hermanas Dolores Inmaculada :
1º Tal como recoge el documento 1 de la demanda, doña Dolores actuó en el otorgamiento del contrato litigioso en nombre propio y en el de su hermana doña Inmaculada (folio 10).
2º Esta mención no surge de la nada, sino de una llamada realizada en ese mismo acto por parte de la hermana presente (doña Dolores ) a la ausente (doña Inmaculada ): - doña Dolores lo afirmó al minuto 9 y 52 segundos de su interrogatorio, - doña Inmaculada reconoció haber facultado a la anterior al minuto 20 y 47 segundos y - el testigo sr. Abelardo , asesor del otro bloque de vendedores, expuso al tribunal que presenció esa llamada realizada antes de la firma (54 m.:08s.) y los sres. Matilde Alonso confirman este extremo.
Con estos datos concluimos que , sin perjuicio de la posible falta de entendimiento entre mandante-mandataria, frente a la otra parte contratante doña Inmaculada atribuyó a su hermana doña Dolores la facultad de actuar en su nombre en el contrato litigioso sin que conste su extralimitación y así lo confirma el hecho de que acudiera al acto de otorgamiento de la escritura pública el día 26 de julio de 2.002 sobre la base del negocio que en su nombre había otorgado su hermana pues según relataron los testigos sres. Luis Francisco (empleado de Caja Madrid) y Abelardo, la disconformidad con la firma se produjo por el conocimiento, en ese momento, del valor de tasación de la finca que dejaba en entredicho el previamente estipulado (era 10 millones de pesetas inferior).
IV.- Segundo motivo del recurso: alcance obligacional del contrato de 11 de junio de 2.002.
La Sentencia de primer grado, acogiendo la tesis de los sres. Cipriano Vanesa, parte de la base de que el contrato de 11 de junio de 2.002 era una compraventa en firme y que la entrega dineraria realizada por aquéllos constituían unas arras confirmatorias , por ello impone a las interpeladas la obligación de elevar a público dicho negocio. Frente a esta conclusión se alzan las recurrentes sosteniendo que el negocio litigioso merece la calificación de contrato de arras penitenciales lo que las autoriza a desistir del mismo con la obligación de devolver, duplicada , la suma recibida.
Revisadas las actuaciones, el motivo ha de ser acogido.
Para llegar a esta conclusión debemos recordar dos principios capitales en la hermenéutica de los contratos: a) que el primer criterio para indagar sobre la auténtica voluntad de las partes es, según el art. 1.281 párrafo 1º CCivil, el literal, es decir, el que deriva de las palabras empleadas por las partes y b) cuando las palabras empleadas por las partes son expresivas de la intención evidente de los contratantes , ya no es posible acudir al resto de criterios hermenéuticos que el propio Código Civil recoge en los arts. 1.282 y ss. Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.011 (F.J. 3º) al decir que"es conocida la jurisprudencia que, de una parte, ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC , de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo( S.T.S. de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 (RC núm. 363/2006 ), entre otras), y de otra parte , que ha reiterado el carácter preponderante que tiene la
interpretación literal frente a otros criterios( STS 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004 )". Si aplicamos al caso estos principios generales llegamos a las siguientes conclusiones:
1.- En el pacto primero del contrato de 11 de junio de 2.002, tras fijar el precio de la compraventa y referir una entrega del 10% "a cuenta" -lo que nos remitiría a la función confirmatoria de las arras ( SsTS de 10 de marzo de 1986 y 31 de julio de 1993 )-, las partes de forma expresa decidieron someter dicha entrega al régimen " dispuesto en el Artículo 1.454 del Código Civil ", precepto que tipifica las arras penitenciales en nuestro Ordenamiento jurídico con las siguientes palabras: "Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas , o el vendedor a devolverlas duplicadas".
Hay que tener en cuenta que esa previsión fue introducida en el contrato por el asesor de la familia directa de los actores/recurridos (testifical Don. Abelardo, 53m.:20s.) de donde cabe colegir que su alcance fue perfectamente conocido por las partes hoy en litigio y así lo reconocen en sus respectivos interrogatorios los sres. Cipriano - Vanesa y lo confirma la sra. Matilde en su declaración testifical.
2.- Si esa cláusula la ponemos en contacto con el resto de las que conforman el contrato , interpretación sistemática prevista en el art. 1.285 CCivil, es claro que la intención de las partes era la de establecer un pacto de arras penitenciales.
En el pacto sexto del contrato de 11 de junio de 2.002 se prevé por las partes qué iba a suceder para el supuesto de que llegado el día máximo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa ésta no se hubiera otorgado por causa imputable a la parte vendedora. Lejos de conceder acción a la parte compradora para instar el cumplimiento forzoso del contrato dispusieron que " si por el contrario fuese por causa imputable a la vendedora -el no otorgamiento de la escritura-, este procederá a devolver al comprador dicha cantidad duplicada." Esta consecuencia es plasmación concreta de la previsión contenida en el art. 1.454 CCivil arriba transcrito.
3.- Aunque resulte innecesario , si seguimos adelante con el proceso interpretativo aplicando otros criterios de los previstos legalmente, el resultado al que hemos llegado con la lectura del contrato no resulta irrazonable:
3.1.- una cosa es que fuera un valor entendido que la finca litigiosa debiera acabar en el patrimonio del sr. Cipriano por su posesión anterior , y otra que dicha adquisición debiera realizarse a un precio inferior al de mercado. Esta medida podía ser aceptada , por razones afectivas, por los familiares directos del anterior pero en modo alguno podía imponerse a las hoy recurrentes. Desde esta perspectiva no es ilógico que las partes estipularan unas arras penitenciales y no un contrato de compraventa irrevocable.
3.2.- la conducta posterior de los sres. Cipriano Vanesa, criterio previsto en el art. 1.282 CCivil, muestra a las claras el alcance, temporalmente limitado, que para ellos tenía el contrato de 11/6/02. Cuando los actores adquieren el 70,8% del dominio sobre la finca litigiosa (escritura de 9/2/04) y ofrecen el Derecho de tanteo a las hoy recurrentes (testifical sr. Marcos, 1h.26m.21s.) , están reconociendo que las sras. Inmaculada Dolores Ascension no tenían obligación alguna de transmitirles su porción, al contrario , tenían derecho a consolidar el 100% del dominio sobre el referido inmueble. Ese actuar precedente es expresivo de la interpretación que debía darse al contrato de 11/6/02: expirado el plazo concedido tenían Derecho a percibir de las vendedoras las arras duplicadas pero no a exigirles la efectividad de un contrato perfecto e irrevocable. Ello les impide, en base al art. 111.8 CCCat ., sostener una interpretación distinta.
Los anteriores razonamientos nos llevan a concluir que la sentencia recurrida infringió los arts. 1.281 y 1.454 CCivil pues aunque es cierto que la jurisprudencia impone una interpretación restrictiva de la existencia de arras penitenciales como pacto accesorio que permite la resolución de la compraventa ( SsT.S. de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, entre otras muchas) no es menos cierto que a) se trata de un pacto lícito y tipificado por nuestro legislador en el transcrito artículo 1.454 CCivil y b) netamente concurrente en el caso enjuiciado a tenor de lo arriba argumentado -mención expresa del art. 1.454 CCivil en el pacto 1º y detalle de su mecánica en el 6º ( SsTS. de 3/6/1994, 4/3/1996 y 14/6/1999 citadas por la SAP de Barcelona, Sec. 13ª, de 3/12/09 )- por lo que no cabía conceder al contrato de 11 de junio de 2.002 una eficacia incompatible con la que resulta de los términos en que fue redactado por las partes: las sras. Dolores Ascension Inmaculada podían desvincularse del mismo por su libre voluntad (por ejemplo por haber descubierto que el precio era inferior al de tasación) aunque , eso sí, asumiendo el pago de las arras duplicadas.
V.- Recapitulación.
La estimación del segundo de los motivos del recurso formulado por DOÑA Ascension, DOÑA Dolores y DOÑA Inmaculada contra la Sentencia dictada en la primera instancia obliga al dictado de otra conforme al art. 465.5º LECivil por cuya virtud se revocará la Resolución del juzgado y en su lugar:
1º Se desestimará la demanda rectora del proceso con absolución de las interpeladas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas constatando que en ese escrito no se ejercitó de manera subsidiaria la acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de 11 de junio de 2.002 , única procedente.
2º Las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia se imponen a los actores por aplicación del art. 394.1º LECivil al no presentar el caso serias dudas ni de hecho ni de Derecho: el texto del contrato, primer criterio de interpretación de la voluntad de las partes era, a juicio de la Sala, suficientemente explícito.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La estimación del recurso interpuesto por DOÑA Ascension, DOÑA Dolores y DOÑA Inmaculada y la aplicación del artículo 398.2º LECivil justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ascension, DOÑA Dolores y DOÑA Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio 2.005 en los autos de juicio ordinario 1.195/04 seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Mataró y en consecuencia:
1º REVOCAMOS íntegramente dicha resolución y en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por DON Cipriano y DOÑA Vanesa :
1.1.- ABSOLVEMOS a DOÑA Ascension, DOÑA Dolores y DOÑA Inmaculada de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.
1.2.- CONDENAMOS a DON Cipriano y DOÑA Vanesa al pago de las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia.
2º Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta Sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.

