Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 420/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 525/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOOCTAVA
ROLLO Nº 420/2011
OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES( ART.780 Nº 179/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 525/11
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSE PEREZ TORMO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores( art.780, número 179/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA, a instancia de D. Saturnino y Dª María Dolores , contra DGAIA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino Y Dª María Dolores representado en esta alzada por el Procurador Dª GRACIA SOLER GARCIA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31-1-2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que desestimando la demanda formulada por D. Saturnino Y María Dolores y en su representación el Procurador de los Tribunales DOÑA GRACIA SOLER GARCIA, contra la Direcció General d'Atenció a la Infància i la Adolescència se declara no haber lugar a la revocación la Resolución de 21 de septiembre de 2009 por la que se declara cautelarmente en desamparo preventivo a la menor Filomena y su ingreso en el centro Kairos. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente resolución es susceptible de recurso de apelación que deberá formularse en la forma prevista en los artículos 455 y siguientes de la LEC .
La interposición del recurso precisa de la constitución de un depósito a tal efecto que se ingresará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto núm. 0945 0000 35 0072 10, lo que deberá ser acreditado especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso y el código y tipo de recurso de que se trata:
00 Civil-Rposición (25 Euros)
01 Civil-Revisión de resoluciones Secretario Judicial (25 Euros)
02 Civil- Apelación (50 Euros)
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente separado por un espacio.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria , que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alzan los apelantes contra la resolución impugnada, en primer lugar, alegando caducidad de la acción para interponer la demanda, dado que la resolución de desamparo se les notificó el 21-9-2010, y la solicitud de la designación de Abogado y Procurador de oficio se efectuó el 16-12-2009, cuando aún no había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 780-1 LEC , por lo que faltaban cinco días para que se cumpliera, siendo así que el efecto que produce tal solicitud de designa de abogado de oficio cuando existe un plazo de caducidad o de prescripción, es que el transcurso de dicho plazo se interrumpe en los términos del art. 16.3.de la Ley 1/1996 de 10 de enero , reanudándose desde la notificación al solicitante de la designa provisional, la cual se realizó el 1-3-2010, aunque no exista acuse de recibo formal, y la demanda se interpuso el 2-3- 2010. Pues bien, cierto es que la solicitud de designa se produjo el 16-12-2009, quedando interrumpido el cómputo, reanudándose el 16-2-2010, cuando la designa se produjo, pero lo cierto es que la notificación de la resolución del Colegio de Abogados, que los apelantes manifiestan se produjo el 1-3-2010 , consta en autos que se realizó el 15-2-2010, con lo cual es claro que el plazo había transcurrido. Y siendo así que la sentencia no se fundamenta exclusivamente en tal hecho , sino que entra en el fondo, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar este motivo de impugnación.
SEGUNDO.- En segundo lugar alegan los apelantes que no existió causa para dictar la resolución de desamparo preventivo de la menor, Filomena , nacida el 30-1-1998, de 21-9-2009, por lo que solicitan se deje sin efecto . Pues bien , vemos que la misma se fundamenta en la síntesis evaluativa de la EAIA de Nou Barris de 31-7-2008, en la que consta que ya desde el año 2002 los servicios sociales informaron sobre el absentismo escolar de otra hermana y de ella misma, y de que la familia no colaboraba; la propia madre (folio 47) manifestó el 4-3-2008 que no podían con su hija y que quería ayuda profesional, y sin embargo después su actitud fue obstaculizadora a la intervención de los servicios sociales; también los abuelos denunciaron la falta de límites que siempre había caracterizado a Filomena y la imposibilidad de imponerle cambios. Se escapaba de casa. La resolución ,aparte de exponer que además consumía tóxicos y mantenía relaciones sexuales promiscuas y a veces no consentidas, insiste en la actitud negadora y desafiante con los técnicos de la EAIA por parte del padre, de forma que no habían podido abordar la problemática con el mismo respecto de su hija, y en cuanto a la madre, que al principio se mostró colaboradora, asistiendo durante un tiempo a las entrevistas, después dejó de hacerlo y adoptó una actitud negadora de los problemas. Tal actitud se mantiene según expone el SATAV en su informe de 6-10-2010. Siguen negando los indicadores de riesgo, o bien minimizan la trascendencia del absentismo escolar o comportamiento disfuncional para el correcto desarrollo de la menor; no se muestran sensibles ni desarrollan dudas o reflexiones al respecto, muy por el contrario, adoptan actitudes litigantes y aportan elementos para demostrar la inexistencia de tal problemática. Tal rigidez con que afrontan las dificultades de la hija evidencia déficits en su capacidad educativa y protectora; no reconocen sus dificultades en el ejercicio de su rol parental, denotando con ello límites en su capacidad de autocrítica, trasladando a la menor la responsabilidad de la problemática que pueda presentar, sin asumir sus responsabilidades parentales en tanto que figuras de referencia de la menor, continuando por ello la situación de riesgo y desprotección de la misma. Si ello es así, es evidente que debe mantenerse la resolución origen de estas actuaciones, y por ende la resolución impugnada, procediendo en su consecuencia , y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso que se examina.
TERCERO .- No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. María Dolores , y D. Saturnino , contra la sentencia de fecha 31-1-2011, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 45 de los de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
