Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 617/2009 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 525/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00525/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7009840 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
Ponente:ILMO.SR.DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MC
De: Marí Trini
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Contra: Angustia , Carlos Manuel
Procurador: VALENTIN GANUZA FERREO, VALENTIN GANUZA FERREO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª Mª ROSA CARRASCO LOPEZ
Dª ALMUDENA Mª CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 630/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada Doña Marí Trini , y de otra, como apelados-demandantes Doña Angustia y Don Carlos Manuel .
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña VALENTIN GANUZA FERRERO en nombre y representación D/ña Angustia , y D. Carlos Manuel contra Dª Marí Trini debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes procesales, basado en el saneamiento de vicios ocultos, condenándose a la demandada a restituir el precio satisfecho por la compra de la vivienda, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda, absolviendo del resto de pedimentos.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consta acreditado que el 7 de febrero de 2007 se otorgó una escritura de compraventa mediante la cual la demandada Doña Marí Trini vendía a los demandantes Doña Angustia y D. Carlos Manuel , por mitad y proindiviso, la vivienda sita en Madrid, AVENIDA000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , con una superficie construida de 31 metros 50 decímetros cuadrados, que es la finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Madrid, por un precio de 160.000 euros, declarado recibido por la parte vendedera mediante una transferencia bancaria de 63.749,89 euros para la cancelación económica de un préstamo hipotecario y un cheque bancario nominativo por importe de 96.250,11 euros.
También aparece que a consecuencia de las obras ejecutadas en la vivienda adquirida por los demandantes por un propietario anterior, Don Eugenio , que eliminó toda la tabiquería existente, salvo la del cuarto de baño, se produjo un descenso del forjado y del solado del piso superior, quedando la tabiquería descolgada, lo que se había tapado con una plancha de escayola.
Cuando los demandantes compradores descubren el estado real de la vivienda, presentan el 3 de abril de 2007, dentro del plazo establecido en el artículo 1490 del Código Civil , demanda para que se declare nulo el contrato de compraventa por estar viciado el consentimiento por dolo, o alternativamente se declare resuelto el contrato en virtud del saneamiento por vicios ocultos.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de ésta resolución, rechaza la nulidad del contrato de compraventa por mediar dolo como vicio invalidante del consentimiento, pero da lugar a su resolución en virtud del saneamiento por vicios ocultos; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- Se ha justificado que la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid promovió juicio ordinario contra Don Eugenio y Doña Marí Trini , para que se les condenase a reponer a su estado anterior los elementos comunes y privativos afectados para la remodelación que en su día había hecho el propietario del piso NUM001 NUM002 , así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Doña Marí Trini , que había adquirido la vivienda en planta NUM001 puerta NUM002 de D. Eugenio por escritura pública de compraventa de 29 de diciembre de 2004, contestó la demanda el 22 de febrero de 2007, ampliándose posteriormente la demanda contra los actores en este proceso como ulteriores adquirientes del inmueble, dictando sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto, el 25 de enero de 2008 , en la que no se tuvo por acreditar la relación de causalidad entre la obra acometida y los daños en los elementos comunes del edificio, apreciando, por el contrario, dicha relación de causalidad entre los daños del piso superior y la obra acometida en el piso NUM001 puerta NUM002 por Don Eugenio . En consecuencia, estimó parcialmente la demanda formulada y condenó al Sr. Eugenio a reponer a su estado anterior los elementos comunes y privativos afectados por la remodelación que en su día hizo el que fue propietario del piso NUM001 NUM002 , limitados a los daños en el piso NUM004 NUM002 , así como a indemnizar a la actora en daños y perjuicios, condenando a Doña Angustia y Don Carlos Manuel , demandantes en el presente proceso, a tolerar en el inmueble NUM001 NUM002 de que eran propietarios las reparaciones que exigiese el arreglo de los daños, absolviéndose a Doña Marí Trini de las pretensiones formuladas contra la misma.
Esta sentencia ni resulta incompatible con la que es objeto de este recurso de apelación ni produce el efecto positivo o perjudicial de la cosa juzgada material a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las pretensiones formuladas en este proceso, pues en aquel anterior proceso se condenó al propietario anterior del piso NUM001 NUM002 que había realizado las obras a reponer a su estado anterior los elementos comunes y privativos afectados por la remodelación, limitados a los daños en el piso NUM004 NUM002 , y a indemnizar daños y perjuicios, y a los de este proceso demandantes, como ulteriores adquirientes, a tolerar en el inmueble NUM001 NUM002 las reparaciones que exigiese el arreglo de los daños, mientras que en este proceso se plantea la nulidad del contrato de compraventa por mediar dolo como vicio invalidante del consentimiento o su resolución en virtud del saneamiento por vicios ocultos.
TERCERO.- La sentencia impugnada estima que nos hallamos antes unos propios vicios ocultos por cuanto el desplome del forjado y solado del piso superior se encontraba tapado por una plancha de escayola, lo que incluso pasó desapercibido para el técnico que procedió a tasar el inmueble a efectos de una posterior carga hipotecaria; conclusión que al Tribunal le parece totalmente correcta, no pudiendo admitir la alegación de que los demandantes conocieran el estado real de la vivienda al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Este conocimiento previo de los vicios del inmueble no se puede desprender ni de lo expresado en el contrato de arras suscrito el 22 de diciembre de 2006 en el sentido de que "la parte compradora se exime de cualquier tipo de responsabilidad de los posibles desperfectos que le pudo ocasionar la reforma realizada por Don Eugenio ", ni del hecho de que en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, no es el momento de su redacción, la demandada vendedora aportase un certificado del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios, adjuntado a dicha escritura, en el que se indicaba que la vendedora estaba al corriente del pago de recibos en concepto de gastos comunes, pero que esta propiedad estaba afectada por una reclamación judicial seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, procedimiento ordinario 854/06, por los daños ocasionados en el forjado como consecuencia de las obras realizadas en el mismo, por lo que si la sentencia dictada en el citado procedimiento fuese favorable a la Comunidad de Propietarios el piso respondería por los daños ocasionados a la Comunidad, por de posible indemnización por los perjuicios ocasionados y por las costas y gastos del procedimiento.
CUARTO.- Los vicios ocultos apreciados del inmueble tienen desde luego la suficiente entidad, como con acierto estima la sentencia recurrida, para dar lugar al saneamiento por vicios ocultos, disponiendo el artículo 1.484 del Código Civil que "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos concedido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella", pudiendo optar el comprador en el supuesto de saneamiento por vicios ocultos entre desistir del contrato abonándosele los gastos que pagó (acción redhitoria) o por rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción quanti minoris), habiendo optado en este caso los compradores demandantes por la primera, con lo que no se incurre en infracción legal alguna.
QUINTO. - Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Trini contra la sentencia que con fecha tres de marzo de dos mil nueve pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Primera Instancia número cincuenta y dos de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional (artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la citada Ley en relación a su disposición final decimosexta , a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
