Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 34/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 525/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00525/2011
Fecha: 2 DE NOVIEMBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 34 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado: Josefina
PROCURADOR:D.JUAN IGNACIO VALVERDE CÁNOVAS
Apelado y demandante: JUNTA DE COMPENSACIÓN UNIDAD DE ACTUACIÓN 20 URBANIZACIÓN DIRECCION000
PROCURADOR:DªMARIA ABELLÁN ALBERTOS
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 739/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a dos de noviembre de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y cuatro de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 739/2010 (Rollo de Sala número 34/2011 ), que versa sobre reclamación de cantidad por contribución a gastos comunes y en el que son parte: como apelante y demandada, DOÑA Josefina , defendida por el letrado don Juan José Valverde Pérez y representada, en ambas instancias, por el procurador don Juan Ignacio Valverde Cánovas; y, como apelada y demandante, la entidad JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 20 " DIRECCION000 ", defendida por el letrado don José Carlos Ortiz Molinero y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña María Abellán Albertos. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y cuatro de Madrid dictó, en fecha trece de septiembre de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 739/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 20 " DIRECCION000 ", contra doña Josefina , debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 7979,61 euros de principal, cantidad que devengará el interés moratorio del 12% anual establecido en el artículo 15 de los estatutos de la Junta de Compensación desde el momento de la liquidación de la deuda (30 de marzo de 2008), ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, doña Josefina , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra el pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas efectuado por la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia revocatoria de la apelada, de conformidad con el suplico de allanamiento de la parte recurrente, exonerándola del pago de las costas del proceso en aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La representación procesal de la demandante, JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 20 " DIRECCION000 ", no dedujo oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al precedente recurso de apelación promovido de adverso, dentro del término legal conferido al efecto, declarándose precluido el trámite.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y admitida por Auto de fecha tres de marzo de dos mil once la aportación al proceso de los documentos acompañados por la parte apelante a su escrito de interposición de recurso, se acordó señalar la audiencia del día veintisiete de octubre de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en el Fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.
Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.
TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.
La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.
CUARTO.- En el presente caso, la previa formulación del requerimiento fehaciente a la demandada, y su conocimiento por parte de ésta, resulta incuestionable, como justifica el burofax con acuse de recibo, remitido el día 13 de febrero de 2008 -y recibido por la propia demandada al día siguiente- que obra a los folios 69 a 74.
Efectivamente, a través del reseñado burofax la Comunidad actora remitió intimación expresa a la demandada para que en el plazo improrrogable de quince días procediera al pago de la suma de 10 860,69 euros. Suma que, como se infiere de la certificación obrante al folio 64, se corresponde con un principal de 9309,54 euros, incrementado con sus intereses correspondientes devengados al tipo del 12% anual. Y es precisamente el importe correspondiente al expresado principal (9309,54 €), disminuido en el importe pagado por la demandada tras recibir el anterior requerimiento (1329,93 €), la cantidad (7979,61 €) que es objeto de reclamación en el suplico del escrito de demanda (folio 9), y a cuyo pago expresamente se allanó (folio 96) la demandada -9309,54 - 1329,93 = 7979,61-.
La presunción legal de mala fe de la demandada, conforme a lo establecido por el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda por tanto, además, plenamente corroborada, pues queda evidenciado que el planteamiento del proceso por parte de la Comunidad actora ha devenido racionalmente necesario como consecuencia de la propia conducta omisiva de la demandada quien, a pesar del requerimiento recibido, no ha procedido, en modo alguno, a satisfacer la suma ahora reclamada judicialmente, ni a efectuar reconocimiento alguno del derecho de la actora a percibirla.
QUINTO.- En consecuencia, apareciendo plenamente ajustado a las previsiones establecidas por el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pronunciamiento sobre costas efectuado por la sentencia apelada, y único objeto de impugnación en esta alzada, procede la íntegra confirmación de dicha resolución, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Josefina contra la sentencia dictada, en fecha trece de septiembre de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y cuatro de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 739/2010 (Rollo de Sala número 34/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Josefina , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, doña Josefina , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
