Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1026/2010 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 525/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1026/2010.
SENTENCIA NÚM. 525
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 12 de diciembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad en arrendamiento financiero, seguidos a instancia de la mercantil "Mercedes-Benz Financial Services España EFC S.A." contra la entidad "Jorbertrans S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando como estimo la demanda formulada por la entidad Mercedes-Benz Financial Services España E.F.C., S.A frente a Jorbertrans, S.L, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 96.664'48 € con más los intereses pactados, y al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 21 de noviembre de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absolviese a la demandada de los pedimentos solicitados de contrario, con expresa condena en costas a la parte contraria. Alegó en primer lugar error en la apreciación de la prueba, en el sentido de que ya en la contestación a la demanda y en la audiencia previa al Juicio se expuso que, si bien la parte contraria, ante una serie de impagos por esta parte, pretendía el abono no sólo de las cuotas vencidas impagadas, sino además dar por vencidas anticipadamente las cuotas pendientes, lo cierto es que, si bien se dejaron unas cuotas sin pagar, posteriormente se reanudó el pago, y así se aportó con la contestación a la demanda un resguardo de pago fechado el 10 de marzo de 2009. La parte contraria reconoce en la demanda, y así lo dice en la audiencia previa, que tuvo en cuenta dicho pago a la hora de establecer las cantidades debidas. Lo cierto es que el certificado emitido por "Mercedes-Benz Financial Services España EFC, S.A." recoge que esta parte dejó impagados los vencimientos en él mencionados, sin embargo, no recoge el vencimiento del 10/03/2009, en el que esta parte reanudaba el pago, y da por vencidos anticipadamente los vencimientos a partir del 10/04/2009. Y es que, en el estado en que se encuentra hoy la economía, y la crisis que atraviesa el sector al que se dedica esta parte, la contraria, en base a una serie de vencimientos que ésta no pudo atender, da por vencidos anticipadamente todos los vencimientos pendientes, con el perjuicio que ello causa a esta parte, al fundarse la demanda exclusivamente en una serie de impagos de cuotas, sin tener en cuenta que esta parte comenzó de nuevo a pagar; pretendiendo en definitiva los beneficios de los efectos que ese vencimiento anticipado conlleva para la demandante. Es por lo que esta parte entiende que, con la documental obrante en autos, quedó demostrada su voluntad cumplidora, pues, si bien dejó de pagar temporalmente por causas a ella ajenas, en cuanto pudo reanudó el pago, aunque se anticipara la actora a emitir el certificado sin dar posibilidad alguna de continuar el cumplimiento. En segundo lugar, en materia de intereses en ningún momento se hace referencia al importe al que ascienden los intereses pactados, aunque los intereses solicitados de contrario son absolutamente abusivos.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, añadiendo que, siendo completamente ajustada a Derecho la sentencia recurrida, es temeraria la interposición del presente recurso de apelación contra la misma ya que se aducen de adverso dos motivos para la apelación - el error en la apreciación de la prueba y la impugnación de la sentencia en materia de intereses - cuya revisión en la segunda instancia podría causar indefensión a la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones, ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En primer lugar se alega de contrario error en la apreciación de la prueba y se dice que, tanto en la contestación a la demanda como en el acto de la audiencia previa, se había alegado que "si bien se dejaron una serie de cuotas sin pagar, posteriormente se reanudó el pago, y así esta parte aporta junto con la contestación a la demanda un resguardo de pago de fecha 10-03-09". Y en base a ello se alega de forma novedosa en este momento procesal que esta parte no dio oportunidad de seguir con el abono de las cuotas al dar por vencido anticipadamente el contrato, exigiendo no solo las cuotas vencidas e impagadas, sino también las pendientes de vencer. Pues bien, basta con una simple lectura de la contestación y con una visión del acto de la audiencia previa, para comprobar cómo la recurrente únicamente alegó en su defensa que no estaba conforme con la cantidad reclamada y que alegaba pluspetición, según se decía en la contestación. Y lo basaba en un cargo realizado en su cuenta por importe de 1.747'00 euros, que se correspondía con el vencimiento de 10 de marzo de 2009. Lo cierto es que ha quedado perfectamente acreditado en las actuaciones, con la documental aportada por esta parte con el escrito de demanda, que el referido cargo corresponde a otra operación - la número 481.889 - de un arrendamiento financiero sobre otro vehículo y que es objeto de otro pleito, tal y como acertadamente recoge el juzgador en la sentencia recurrida. Por lo que esta parte, en aplicación de lo dispuesto en la Condición General 7.4 del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2007, ante el impago por parte de la demandada de sucesivas cuotas y, en consecuencia, ante el incumplimiento del contrato por su parte, optó por exigir el pago de todas las cuotas vencidas impagadas y de las pendientes de vencimiento que expresamente se declaraban vencidas y exigibles, conforme al contrato. Y esa facultad de dar por vencido el contrato la podía ejercitar la demandante cuando lo estimase oportuno si se daban como se han dado los requisitos previstos en el clausulado del contrato. No se puede decir que se tiene voluntad cumplidora y de reanudar el pago cuando, de casualidad, solo se ha pagado una cuota debiendo seis anteriores. Y menos añadir que no se le ha dado oportunidad de seguir pagando, cuando la voluntad de pago no ha existido en ningún momento, ni antes ni ahora, y cuando no ha habido ningún pago, ni judicial ni extrajudicial, a cuenta de las responsabilidades económicas reclamadas en el presente procedimiento. Por otra parte, en ningún momento del proceso se ha alegado que los intereses reclamados sean abusivos, ni que la cláusula que contiene la obligación del pago de intereses sea abusiva, ni que el contrato suscrito por las partes sea un contrato de adhesión, ni se ha pedido del juzgador de instancia que haga uso de la facultad de moderación de intereses, ni nada por el estilo. Y es ahora, en la fase de la apelación cuando se alega de contrario, sin haber planteado siquiera la nulidad del contrato suscrito, ni la nulidad de ninguna de sus cláusulas que, por otra parte, son ajustadas a derecho y no contravienen en modo alguno los derechos de usuarios y consumidores. Todo lo anterior implica que la totalidad de las alegaciones vertidas en esta segunda instancia por la recurrente supone el planteamiento de una cuestión nueva, que no puede tomarse en consideración como base de la resolución que ponga fin al presente grado jurisdiccional. Y ello por impedirlo el principio "pendente apellatione nihil innovetur", recogido claramente en el artículo 456.1 de la LEC .
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", ejercita la entidad actora frente a la demandada una acción de reclamación de cantidad, solicitando una sentencia que la condenase al pago de 94.644'48 euros, más los intereses pactados y las costas procesales, en base al contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2007. En virtud de dicho contrato la demandante cedía a la demandada el uso y disfrute del vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-HDB , por un plazo de 60 meses y por el precio de 104.928 euros pagadero en los plazos pactados; y resultaron impagados determinados vencimientos que motivaron el cierre de la cuenta en fecha 6 de abril de 2009 y que se diese por vencido anticipadamente el "leasing", según lo pactado, y se reclamase el total principal por tales conceptos (plazos vencidos e impagados y plazos pendientes). La entidad demandada se opuso a la reclamación efectuada de contrario pidiendo la desestimación de la demanda y alegando pluspetición, "al incluir cantidades ya abonadas al ejecutante", que concretó en 1.747 euros correspondientes al vencimiento del mes de marzo de 2009, alegando que dicho abono se hizo el 10 de marzo de 2009. Planteada así la litis, señala el juzgador que no se discute por la demandada la existencia del contrato de arrendamiento financiero que es objeto del proceso, ni el impago que se alega por la demandante, sino que opone el pago de 1.747 euros que documenta en las actuaciones; pero, añade el Juez acertadamente que de dicha documental resulta que el pago correspondiente al 10 de marzo de 2009 - en que la demandada sustenta la pluspetición que alega - se refiere a otra operación distinta, la numerada como 481889 y consistente en un arrendamiento financiero sobre otro vehículo (el matriculado 0209-FKN), que es objeto de otro pleito similar. Concluye el Juez que, habiendo acreditado la actora la existencia de la deuda y su cuantía, y no habiendo acreditado la demandada su pago o alguna excepción que lo impidiese o retrasase, procede la estimación de la demanda en su integridad.
CUARTO.- Considerando que la entidad demandante demuestra, a juicio de esta Sala tras el estudio en esta alzada de la prueba practicada, el impago de varias cuotas vencidas, concretamente las comprendidas entre los meses de junio a noviembre de 2008 y entre los meses de enero a abril de 2009, pues, como bien dice el Juez "a quo", ha de desestimarse de plano la alegada pluspetición, ya que los 1.747 euros que ciertamente se abonan en el mes de marzo de 2009 corresponden a otro arrendamiento financiero distinto, siendo curioso que su cuantía no corresponde con la del ahora enjuiciado, que es de 1.342'80 euros mensuales. Consecuentemente, de acuerdo con el contrato suscrito por ambas partes ahora litigantes, no ha habido un mero retraso en el pago de las cuotas mensuales a partir de una fecha determinada, sino que ha habido un verdadero impago de varias mensualidades, lo que implica que a la resolución instada por la actora nada se pueda objetar en tanto no ha ejercitado abusivamente la facultad resolutoria que tiene en virtud del contrato suscrito. En este sentido la denuncia extemporánea del carácter abusivo de las cláusulas del contrato correspondientes a la facultad resolutoria por impago con vencimiento anticipado de las cuotas pendientes y a los intereses ha de desestimarse de plano. En primer lugar porque el arrendamiento financiero o "leasing" es un contrato de adhesión general en el que ninguna de las partes contratantes tiene la condición de usuario, atendiendo a que el vehículo es industrial y por su propia funcionalidad sirve para desarrollar, en principio, una actividad profesional o empresarial. Y bajo este prisma ya se ha declarado por esta Sala, siguiendo constante jurisprudencia, que la cláusula de vencimiento anticipado que contiene este tipo de contratos no es abusiva en principio, ya que el simple hecho de que en un contrato de adhesión las cláusulas no son fruto de la negociación de las partes no significa que sean abusivas o nulas por sí mismas; es decir, no lo son por el solo hecho de que no respondan a un consenso individualizado sobre cada una de ellas. La demandada la conoció antes de firmar y la aceptó, libre y voluntariamente, al suscribir el contrato; pese a que podía haberla rechazado si no estaba conforme con su contenido, no prestando su voluntad al mismo, pues en el mercado financiero existen numerosas entidades de crédito que tienen otras ofertas de financiación mediante la institución o figura jurídica del arrendamiento financiero o "leasing", pudiendo acudir a otra más ventajosa. En definitiva, la suscripción de los contratos es fruto de la autonomía de la voluntad de las partes en los términos del artículo 1255 del CC , decidiendo la demandada con plena libertad firmar y aceptar el contenido obligacional del contrato propuesto por la demandante. El contenido de la cláusula de vencimiento anticipado no supone, por último, un desequilibrio de las prestaciones que determine su carácter abusivo, pues su aplicación está prevista para determinadas situaciones de riesgo o de deuda de las que razonablemente se vislumbre un peligro de incumplimiento de las obligaciones contractuales y un daño para el acreedor por el riesgo de insolvencia en caso de demorarse el cumplimiento de la deuda pendiente. La cláusula de vencimiento anticipado es de uso común en el tráfico mercantil principalmente en las operaciones de créditos bancarios, y es válida siempre que exista justa causa para ello, es decir, que estemos ante un incumplimiento de las obligaciones contraídas y no solo un leve retraso en su atención. Y en el presente caso nos hallamos ante el incumplimiento de la principal y esencial obligación de la arrendataria financiera, cual es la de pagar las cuotas del contrato a cambio del bien (vehículo) del que se sirve y usa durante meses. En esta situación la facultad de resolver el contrato con resarcimiento de los daños y abono de intereses es una consecuencia implícita en las obligaciones recíprocas, como establece el artículo 1124 del Código Civil con carácter general, por lo que la transposición de esta consecuencia legal, en caso de incumplimiento, al clausulado de un arrendamiento financiero suscrito, además, por empresas que no tienen la condición de consumidores, no puede tener un carácter abusivo. En cuanto al pacto sobre intereses, en primer lugar debe decirse que, tras pretender la demandada justificar el impago en las dificultades económicas sufridas, pero sin que conste que las pusiera de manifiesto a la actora cuando dejó de pagar las cuotas, ni que le solicitara un aplazamiento del pago, pretende también, sin argumentación alguna, que los intereses pactados son abusivos. Ante todo hay que volver a precisar que nos hallamos ante un contrato mercantil y no ante un contrato de adquisición de mercancías para el consumo, lo que mitiga la exigencia de moderación de los intereses moratorios, ya que no puede considerarse que la demandada sea una simple consumidora o usuaria. En segundo lugar, también se ha de tener en consideración el tipo de contrato de que dimana el crédito, que es un arrendamiento financiero que permite el acceso de empresas o autónomos a bienes necesarios para sus ocupaciones profesionales con posibilidad, por tanto de gozar de los beneficios fiscales correspondientes a la actividad, pagando el producto en cómodos plazos con posibilidad de adquirir finalmente la propiedad del mismo. Por último, también es de tener en consideración el carácter punitivo que tienen los intereses moratorios, que sustituyen la indemnización de los daños y perjuicios. Y ello excluye la tesis de la moderación porque, conforme a una reiterada doctrinal jurisprudencial, los intereses moratorios - de naturaleza esencialmente indemnizatoria por la falta de cumplimiento - tienen por objeto resarcir los daños y perjuicios que pueda sufrir el acreedor como consecuencia de un retraso en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, o del incumplimiento de la misma; y su pacto responde al principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del CC , siendo así que las partes establecen previamente las consecuencias del incumplimiento. En este caso, sin acreditar tampoco - siendo carga probatoria de la demandada - que el cálculo de los mismos haya sido erróneo, y a tenor del principio de libertad contractual del citado artículo 1255 del CC y del principio de libre comercio, entiende la Sala que no son abusivos los reclamados de acuerdo con el contrato; todo ello sin perjuicio de que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que a tales intereses, por las razones expuestas, no cabe aplicarles la facultad moderadora del artículo 1154 del CC ; así, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2004 . La confirmación de la sentencia recurrida lleva a mantener la imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , al haber visto desestimadas todas sus pretensiones.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Jorbertrans S.L." contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 1283/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
