Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 584/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 525/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100523


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00525/2011

Rollo Apelación Civil núm. 584/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, con el núm. 270/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en ambas instancias representada y bajo la dirección letrada del Abogado del Estado; y como demandada en primera instancia y apelantes en esta alzada; D. Jesús Carlos , representado en la instancia por la Procuradora Dña. Asunción Pontones Lorente y en la instancia y también en esta alzada por D. Aquilino , siendo defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; y Dña. Sagrario , D. Melchor y Dña. Aida , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Pontones Lorente y por la Procuradora Dña. Juana María Lozano García que los representa también en esta alzada, siendo defendidos por el Letrado D. Manuel Ramón Rives Fulleda.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de octubre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por Abogado del Estado contra D. Jesús Carlos , Doña Sagrario , Don Melchor y Doña Aida , representados por la Procuradora Doña Asunción Pontones Lorente, debo declarar y declaro nulo de pleno derecho, por simulación absoluta, el contrato de compraventa de participaciones sociales por el cual Don Jesús Carlos vende y transmite la totalidad de sus participaciones sociales a los co-demandados, esposa e hijos, y que fue otorgado en Escritura Pública de fecha 13 de Noviembre de 1996 ante el Notario de Abanilla Don Mario Signes Pascual; con la consiguiente reintegración de dichas participaciones sociales en el patrimonio de Don Jesús Carlos ; con expresa imposición de costas procesales a los demandados. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por los Procuradores de los Tribunales, Dña. Juana María Lozano García y D. Aquilino , en representación respectivamente de las parte co-demandadas, Dña. Sagrario , Dña. Aida y D. Melchor y por el también co-demandado, D. Jesús Carlos , siéndoles admitidos, presentando el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 584/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes recurrentes en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de Octubre de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Sagrario , Doña Aida y D. Melchor se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda. Se alega falta de legitimación activa de la entidad actora para ejercitar la acción de nulidad por simulación de la compraventa suscrita por los apelantes en el año 1996, esto es, once años antes de la existencia de la supuesta deuda del vendedor; que cuando se adquirieron las participaciones sociales, de que son propietarios en la mercantil PALORIOL, S.L., ni siquiera existía la mercantil PLANTACIONES JOGURI, S.L.; que ningún interés objeto de protección ostentaba la actora en el momento de la venta de las participaciones sociales, que se pretende declarar ineficaz, citándose resoluciones judiciales.

En cuanto al fondo del asunto se alega errónea y arbitraria interpretación de la prueba practicada, haciéndose alegaciones en relación con lo afirmado en instancia en cuanto a los indicios en que se basa la declaración de nulidad, discrepándose de lo razonado en cuanto a los mismos, afirmándose que no existe ninguna prueba en cuanto a la inexistencia de causa y que está acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 1.261 del Código Civil , aludiéndose a la presunción de causa.

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jesús Carlos se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda. Se alega, en síntesis, que cuando se otorgó la venta de las participaciones sociales, en fecha 13 de noviembre de 1996, el apelante no debía nada a la Hacienda Pública, por lo que concurre falta de legitimación activa al no resultar la entidad actora perjudicada en el año 1996; que no son de aplicación los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , pues no es ilícita ni falsa la causa; que ha quedado acreditado el pago de 275.000 € en la fecha de 21 de mayo de 2007, según la documentación aportada y la declaración prestada por el Jefe del Equipo de Recaudación, Sr. Genaro , y que no están obligados los compradores ni el vendedor a justificar el pago del precio.

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declarando la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa, por el que D. Jesús Carlos vende a esposa e hijos, codemandados, la totalidad de sus participaciones sociales en escritura pública de fecha 13 de noviembre de 1996. Se hace mención a las actuaciones fiscales iniciadas por deudas tributarias frente a la mercantil Plantaciones Joguri, S.L, de la que el Sr. Jesús Carlos era administrador, en fecha 14 de septiembre de 2004, con actas de inspección el 19 de octubre de 2005, con derivación de esta deuda al Sr. Jesús Carlos en fecha 24 de octubre de 2006, ascendiendo el importe a 299.352,32 €, y a la actuación fiscal seguida contra el Sr. Jesús Carlos en relación con el IRPF el 11 de octubre de 2005, con acta de inspección el 21 de junio de 2006, ascendiendo el importe a 139.305,36 €; que el codemandado abonó en fecha 21 de mayo de 2007 la cantidad de 275.000 €, cubriendo con ello la practica totalidad de las deudas en fase de embargo, razón por la cual se procede al alzamiento de dicha medida cautelar; que con dicho pago no quedó saldada y finiquitada la deuda que el codemandado referido tenía pendiente frente a la Administración Tributaria, pues quedaban pendientes los importes relativos a las sanciones que estaban siendo objeto de conocimiento en el recurso administrativo; que todavía quedaba pendiente una cantidad por más de 250.000 €, deuda que se hizo exigible con posterioridad y sin que hubiera mediado condonación, como se desprende de la documental aportada a los autos, así como de la declaración testifical Don. Genaro , Jefe de Equipo Regional de Recaudación. En base a los anteriores hechos se considera que la Administración Tributaria era acreedora del demandado, teniendo por tal motivo legitimación para ejercitar la acción declarativa de simulación.

En el fundamento de derecho tercero se refiere la constitución de la mercantil Paloriol, S.L., en el año 1995, ostentando el Sr. Jesús Carlos el 97,5 % de las participaciones sociales, y su esposa el 2,5 %, estando constituido el patrimonio de las misma por gran número de fincas aportadas por el Sr. Jesús Carlos y su esposa en el momento de la constitución o bien fueron adquiridas por compra a otra mercantil también propiedad del Sr. Jesús Carlos ; que la entidad Paloriol, S.L., no ejerce actividad alguna desde de su constitución; que por escritura pública de fecha 13 de noviembre de 1996 el codemandado Sr. Jesús Carlos vende a su esposa, Doña Sagrario , 466 participaciones de esta mercantil por su valor nominal total de 4.660.000 pesetas, y a sus hijos D. Melchor y Doña Aida , 612 participaciones a cada uno por su valor nominal de 6.120.000 pesetas, compareciendo en dicha escritura el Sr. Jesús Carlos en su propio nombre y como mandatario verbal de sus hijos, habiendo tenido lugar la ratificación por escrituras de fechas 30 de marzo y 2 de abril de 2007.

En el fundamento de derecho cuarto se refiere la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación absoluta y su diferencia con la simulación relativa, al carácter imprescriptible de la acción por simulación absoluta, a la prueba de presunciones para acreditar la simulación y a los efectos de la declaración de simulación.

En el fundamento de derecho quinto se refieren los indicios en que se basa la declaración de simulación absoluta, relativos a la relación de parentesco existente entre el vendedor y los compradores; a que no consta acreditada la realidad del pago del precio de las participaciones sociales, no habiendo desplegado los demandados ninguna actuación probatoria al respecto; al precio vil de las participaciones, aludiéndose al valor nominal de las participaciones y a la constitución inicial de la mercantil Paloriol, S.L., con cuarenta y ocho fincas; a que la mercantil Paloriol, S.L., no ha desarrollado ninguna actividad mercantil desde su constitución, por lo que su finalidad ha sido la de configurarse como mercantil de mera tenencia de bienes, los cuales han permanecido en posesión y bajo control del Sr. Jesús Carlos , poseyendo de facto dichas participaciones y con ello los bienes que integran el patrimonio de la mercantil; a su intervención como mandatario de sus hijos en la escritura de venta de las participaciones y la ratificación de dicha intervención por escrituras otorgadas en marzo y abril de 2007, cuando ya se habían iniciado las actuación inspectora de la Agencia Tributaria, liquidadas en apremio y en fase de embargo las deudas fiscales del codemandado, no pudiendo afectar a terceros la eficacia retroactiva de la ratificación. En cuanto al tiempo se indica que es cierto que cuando se otorgó la escritura pública de venta de las participaciones en el año 1996 no estaban iniciadas las actuaciones de la Agencia Tributaria, sin embargo se afirma que ello no es obstáculo para considerar que medió una voluntad de las partes, que no era la de venta o transmisión de las participaciones, pues la verdadera causa fue la finalidad tendente a que la mercantil, y con ello las fincas que integraban su patrimonio social, quedaran aparente y formalmente ajenas al Sr. Jesús Carlos , quien es titular, socio y administrador de otras mercantiles distintas, dejando a salvo el patrimonio del resultado de sus actividades negociales y económicas. En definitiva, se considera que no medió causa que justificara la transmisión y que el negocio fue absolutamente simulado, procediendo, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 13 de noviembre de 1996.

SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos se aceptan los hechos relatados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, referidos de manera sucinta en el anterior fundamento, relativos a las actuaciones fiscales seguidas frente a la mercantil Plantaciones Joguri, S.L., de la que era administrador el demandado, D. Jesús Carlos , y contra éste como persona física, resultando acreditado que el Sr. Jesús Carlos adeuda a la Agencia Tributaria la cantidad de 251.484,45 €, según el documento nº 1 acompañado con la demanda, no resultando acreditado que el referido hubiera liquidado la totalidad de la deuda que tenía contraída con la Administración Tributaria, estando ésta plenamente legitimada, en cuanto titular de un interés legítimo, para ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta en cuanto a los actos dispositivos de carácter patrimonial realizados por D. Jesús Carlos , concretado en el presente caso en la escritura de compraventa de fecha 13 de noviembre de 1996, por la que D. Jesús Carlos vende a su esposa e hijos, Doña Sagrario y D. Melchor y Doña Aida , las participaciones sociales de las que era titular en la mercantil PALORIOL, S.L.

El hecho de que la venta de las participaciones sociales sea anterior al nacimiento de la deuda tributaria contraída por D. Jesús Carlos , no obsta a la viabilidad de la acción de nulidad por simulación absoluta, cuyo efecto es la nulidad plena y absoluta del negocio jurídico por inexistencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 1.261 del Código Civil , en el presente caso por falta de causa, ello en concordancia con el carácter imprescriptible de la acción de nulidad por simulación absoluta.

Procede, pues, desestimar la excepción de falta de legitimación activa, en el sentido que se declara en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

TERCERO.- La otra cuestión planteada en los recursos de apelación es la relativa a determinar si la escritura de compraventa de participaciones sociales, de fecha 13 de noviembre de 1996, es o no nula de pleno derecho por simulación absoluta, por inexistencia de causa. A este fin es conveniente mencionar la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 declara: " como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo" . La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que ..." la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )" .

Que tras el examen de los autos, la respuesta a la cuestión planteada es contraria a la tesis sostenida en los recursos de apelación, pues la presunción de causa, prevista en el artículo 1277 del Código Civil , se considera desvirtuada en el presente caso, en tanto que a tenor de las pruebas indiciarias, a las que se hará mención, se considera que no existió contraprestación de los compradores de las participaciones sociales de la mercantil PALORIOL, S.L., en favor del vendedor, D. Jesús Carlos , aceptándose íntegramente los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, pues, en efecto, resultan como indicios plenamente acreditados, la relación de parentesco existente entre el vendedor y los compradores, éstos, esposa e hijos; en el hecho de intervenir en la escritura de compraventa el propio vendedor como mandatario verbal de sus hijos, ello al margen de que en los meses de marzo y abril de 2007 se otorgaron por los hijos escrituras públicas de ratificación de la compraventa, cuando ya se habían iniciado las actuaciones fiscales contra D. Jesús Carlos ; en la falta de acreditamiento del pago del precio de las participaciones sociales que se refiere en la escritura de compraventa; en el precio vil que se hace constar en la escritura de compraventa, ello en función del valor que se asigna a las participaciones sociales y el patrimonio de que era titular la entidad PALORIOL, S.L., a la que se habían aportado cuarenta y ocho fincas; en la falta de actividad mercantil de la entidad PALORIOL, S.L., así como en lo manifestado por Doña Sagrario , en fecha 12 de mayo de 2007, a un funcionario de la Agencia Tributaria, en el sentido de que el administrador de la mercantil PALORIOL, S.L, era su marido. De los indicios antes referidos se deduce, de manera racional y lógica, el carácter simulado de la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 13 de noviembre de 1996.

En atención a lo antes referido procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia, de acuerdo con lo solicitado por el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes al desestimarse los recursos de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por Dña. Juana María Lozano García en nombre y representación de Dña. Sagrario , Dña. Aida y D. Melchor , y por el Procurador D. Aquilino en nombre y representación de D. Jesús Carlos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en fecha 11 de Octubre de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 270/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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