Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2016/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 525/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 2016/11-I
AUTOS Nº 2017/08
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 14 de Diciembre de 2011.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 2017/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla , promovidos por la entidad Mercantil Vigusel, S.L. representada por el Procurador D. José Mª Gragera Murillo contra la entidad Mercantil Hijos de Fernández y Bermúdez, S.L. representada por la Procuradora Dª Yolanda Borreguero Font; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Julio de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de "VIGUSEL SL" contra "HIJOS DE FERNÁNDEZ Y BERMÚDEZ SL", debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS euros (6.400 euros) e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la demandada las costas causadas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 14 de Diciembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación objeto de esta alzada, insiste la parte demandada en la excepción de contrato defectuosamente cumplido, la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus ", que alegó, en su momento, frente a la demanda formulada en su contra, en reclamación de la suma de 6.420 euros, importe de cuatro de los pagarés que suscribió para el abono de parte del precio de una vivienda y varias plazas de garaje, en la localidad de Sanlúcar de Barrameda, que compró, sobre planos, a la demandante, dadas las características que presenta el garaje construido, que, según afirma, incumple la normativa en vigor, en lo relativo a las medidas de la entrada y rampa de acceso, que dificultan el paso de vehículos e, incluso, lo impiden por completo, cuando se trata de vehículos de grandes dimensiones.
SEGUNDO.- Pues bien, al igual que la juzgadora "a quo", no puede acoger el tribunal dicha excepción, en este caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial acerca de la misma, que considera que, para que pueda prosperar, exonerando al contratante que la opone del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, es preciso que el cumplimiento meramente defectuoso o irregular sea de la suficiente entidad, con relación a lo demás ejecutado correctamente, como para frustrar la finalidad del contrato, o, lo que es lo mismo, el interés de las partes al contratar. De no ser así, la oposición de dicha excepción, atendidas las circunstancias del caso, podría ser contraria al principio de la buena fe contractual, que proclama el artículo 1.258 del Código Civil y el artículo 57 del Código de Comercio , llegando a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones de las partes.
Y ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la parte que se siente perjudicada por el defectuoso o irregular cumplimiento de ejercitar las acciones oportunas, por vía reconvencional o en procedimiento aparte, para que se adopten las medidas dirigidas a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa. En un caso parecido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1.979 acogió una reducción del precio total de la venta de una vivienda y plaza de garaje en concepto de indemnización, por las inadecuadas características de la plaza de garaje entregada para albergar un vehículo medio.
TERCERO.- En este caso y sin perjuicio de las acciones que asistan a la parte demandada, está claro que no puede escudarse en las dificultades de acceso que presenta el garaje para dejar de abonar los pagarés que se libraron como parte del pago de la vivienda y plazas de garaje.
QUINTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Borreguero Font en nombre y representación de la entidad Mercantil Hijos de Fernández y Bermúdez, S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, con fecha 14 de Julio de 2010 en el Juicio Ordinario nº 2017/08 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
