Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 393/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 525/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100520


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 393/2011

SENTENCIA nº 525

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a quince de Septiembre de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 983/2009 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Gandía .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, TRANSBOSCA S.L., representado por D. Ramón Juan Lacasa, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Francecs Candela Ruiz , letrado; y, como apelada, la parte demandante ESTRUCTURAS FERROMAR S.A., representada por Dª. Rosa Kira Román Pascual, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Javier Cabanilles, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR ESTRUCTURAS FERROMAR, S.A. CONTRA TRANSBOSCA, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE 6.539,37 € CON MAS LOS INTERESES RECOGIDOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

NO PROCEDE HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS ABONANDO CADA PARTE LAS SUYAS Y LASCOMUNES POR MITAD"

SEGUNDO.- La parte demandada TRASNBOSCA S.L. interpuso recurso de apelación , alegando la inhabilidad de la obra realizada, o subsidiariamente la existencia de deficiencias que deberían haberse analizado por la sentencia de primera instancia, sin necesidad de formular reconvención, y que deberían haber producido la desestimación de la demanda, con la apreciación de la excepción "non adimpleti contratus", o "non rite adimpleti contractus".

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia,

TERCERO.- La defensa de ESTRUCTURAS FERROMAR S.A., presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 7 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la reclamación de cantidad formulada por la hoy apelada, reduciendo la cantidad inicialmente reclamada por materiales, no entró a pronunciarse sobre los posibles defectos o deficiencias de la marquesina, o que ésta no cumpliría con las expectativas de la empresa demandada en los siguientes términos:

Este tribunal no puede pronunciarse al respecto pues la alegación invocada constituye un supuesto de "exceptio non rite adimpleti contratus" que debió articular la parte demandada por medio de reconvención tal y como tiene declarado la jurisprudencia debiendo destacarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de junio de 2010 /.../

Aplicada esta doctrina al caso de autos es patente que al margen de sí efectivamente existen o no deficiencias sobre la obra ejecutada que es objeto de reclamación el pronunciamiento sobre los mismos no ha sido articulado por la demandada por vía reconvencional y de admitirse lo interesado por ésta se estaría incurriendo por el Tribunal en una incongruencia extrapetita al pronunciarse sobre extremos que no han sido alegados vía reconvencional pues en el suplico de la demanda o alternativamente deducir el importe referido a la factura que era objeto de reclamación. Por tanto y respecto a tales extremos fácticos no procede realizar pronunciamiento alguno debiendo ceñirse la Litis a analizar por el Tribunal si la factura reclamada por la actora es debida o no por la demandada y si sus partidas obedecen o no a los trabajos que motivaron la emisión de la misma"

(Fundamento jurídico segundo de la sentencia).

SEGUNDO .- No constituye objeto de controversia los servicios contratados, ni se impugna por la parte apelada la sentencia que le otorgó la cantidad 6.539,37 € €, y tampoco que no se ha abonado esa cantidad objeto de reclamación. Así pues, reconocido por la demandada que no ha pagado el precio, es claro que la cuestión debatida se desplaza a determinar si, de acuerdo con el artículo 1124 CC y con la reiterada doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ese incumplimiento obedeció a un previo y principal incumplimiento por la parte demandante, como sostuvo la parte demandada, y reitera en su escrito de apelación.

Precisado lo anterior, y alegándose por la parte demandada de la existencia de defectos en la obra entregada, elementos sin finalizar y repasar, hemos de indicar que e l artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, en los que si bien una y otra modalidad entrañan una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, su régimen jurídico es totalmente diferente, siendo característica esencial del denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 marzo 1983 (RJ 19844303 ) Y 4 octubre 1989 (RJ 19896881), que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes - «opus consumatum et perfectum»-, de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso, lo que viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, acciones ambas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la doctrina jurisprudencial - TS 1 .a SS de 17 enero 1975 ( RJ 197518), 15 marzo 1979 (RJ 1979871 ) Y 27 marzo 1991 (RJ 19912451)-, manifestando, en este sentido, que el éxito de esta última, cuando como en el caso se trata de contratos de ejecución de obras, queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.

En el asunto sometido a nuestra decisión, la sentencia recurrida no entró en tales cuestiones, de existencia de defectos y la posible reducción de lo reclamado, de acuerdo con el razonamiento recogido anteriormente, sosteniendo que debería haberse formulado tal cuestión por medio de reconvención. Entendemos, a diferencia de lo que concluyó la sentencia, que no era necesaria tal reconvención, para alegar la excepción de contrato no cumplido, o cumplido defectuosamente, como recoge numerosas sentencias.

La doctrina jurisprudencial ha sostenido que no es preciso deducir demanda reconvencional para que resulte procedente aplicar el instituto de la compensación judicial, siendo suficiente que se alegue la compensación por vía de excepción, sin necesidad de que tal excepción sea alegada expresamente pues basta que la misma resulte de los hechos que en la contestación a la demanda se invoquen.

La compensación, por tanto , en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada.

Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil , una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal, que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, y, rigiendo en nuestro derecho el principio dispositivo, es preciso, además, que la compensación se haya hecho valer, al menos, como excepción en la contestación a la demanda, lo que hizo la demandada en el momento procesal que procedía.

TERCERO.- En el caso que se nos somete, es claro que la obra (marquesina, o voladizo) cuyo importe se reclama no es inhábil para el fin que se instaló. En cuanto a las supuestas deficiencias, y existencia de filtraciones, en la contestación a la demanda se indicó que se había realizado una reparación de la marquesina (folio 60) persistiendo dichas deficiencias a pesar de la reparación, obligando al demandado a remendar la marquesina por sus propios medios. Se habría ofrecido una reducción en el precio que no se ha reconocido de contrario, y se anunciaba la presentación de " un dictamen pericial para acreditar el exceso en la facturación, y las deficiencias que deberían ser compensadas", a los efectos, según el suplico de la contestación a la demanda (folio 60 vuelto) de "la desestimación de la demanda, en todas sus partes, o alternativamente deducir el importe que resulte de la prueba que se practique:....."

El dictamen de D. Dimas aportado a autos (folios 180 y siguientes) ratificado en el acto del juicio detalló que del estudio de los albaranes de los materiales, proyecto y facturas, existía una diferencia, que ocasionaba un exceso en la reclamación, y que no es objeto de esta alzada, al haberse pronunciado la sentencia, e indicar el recurrente que versa su recurso sobre el no pronunciamiento sobre las deficiencias existentes.

El perito en su informe se dedicó el punto séptimo al estado de impermeabilización de la cubierta de la marquesina, e indicó que habían pasado varios años, y había sido objeto de varias intervenciones para ser reparada, sin que se acreditara su importe, ni se cuantificara. Y en el punto octavo del informe (folio 193) indica unas posibles medidas correctoras o de reparación, contemplando la ejecución de una regata a lo largo de todo el desarrollo de la marquesina, colocación de tela asfáltica, y la colocación de una albardilla de protección en línea sino mediatamente superior a la regata que reciba la tela impermeable. Pero precisó en el acto del juicio que no se le había pedido la cuantificación de tales intervenciones por lo que no se detalló.

En consecuencia, aún no siendo necesaria que se hubiera efectuado reconvención, resultaba imprescindible cuantificar la cuantía de la subsanación de los defectos, o de los perjuicios sufridos, correspondiendo dicha tarea a la parte demandada que esgrime la excepción, sin que lo hiciera en ningún momento en el acto del juicio, por lo que la solución no puede ser otra que desestimar, como hizo el Juzgado de Primera Instancia la demanda en ese punto, pues ni se cuantificó por aproximación en la pretensión, ni en la contestación a la demanda, ni a través de la prueba pericial, no pudiéndose dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que pudiera corresponder, por prohibirlo el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , *deben imponerse a la parte actora el pago de las costas de esta alzada.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por TRANSBOSCA S.L.

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a TRANSBOSCA S.L el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

La presente sentencia es firme, pues no cabe interponer recurso por razón de la cuantía.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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