Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 83/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 525/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00525/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 83/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 153 /2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 83/2012, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES, representado por la procuradora Sra. García Letrado, y como apelado Pablo Jesús , representado por el procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 21 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Pablo Jesús contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Móstoles, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de mil setecientos diecinueve euros con dos céntimos (1.719'02 €) con los intereses legales e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES, que articula su recurso alegando error del Juzgador en la apreciación de las pruebas en relación con la legitimación pasiva de la demandada, y en la valoración de los daños sufridos por el vehículo del actor con infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO:Con carácter previo debe señalarse que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil contiene una reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el 'onus probandi', por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.
TERCERO:El recurso no puede prosperar. Pese a las alegaciones de la parte t, tanto la prueba documental pública, como la documental privada obrante en autos, en concreto escritos de la comunidad de propietarios apelante de fecha 22 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2010, folios 98 y 99 interesando del Ayuntamiento de Móstoles la poda de los árboles pertenecientes a la comunidad, documentos aportados por la parte recurrente, resultan del todo punto concluyentes respecto a que el árbol sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles que causó daños por caída de ramas en el vehículo del apelado, es propiedad privativa de la comunidad de propietarios demandada y no de propiedad municipal. Dicha prueba no puede considerarse desvirtuada en modo alguno por la nota simple del Registro de la Propiedad que figura unida a los autos de cuya lectura no puede extraerse en modo aluno que la comunidad demandante no sea propietaria del árbol en cuestión.
No se ha probado tampoco que el Ayuntamiento de Móstoles hubiera asumiendo la conservación de los árboles propiedad de la comunidad de propietarios apelante.
CUARTO:Dicho esto, del artículo 1.908-3º del Código Civil se deriva la obligación de todo propietario de responder de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionados por fuerza mayor. La responsabilidad derivada de dicha norma es de naturaleza objetiva, y no precisa una conducta negligente alguna del propietario para obligarle a responder por los daños producidos.
A mayor abundamiento, la comunidad recurrente viene obligada por ello a poner los medios adecuados para impedir la producción de daños a terceros por los árboles de su propiedad, entre ellas un mantenimiento adecuado y la poda de las ramas que puedan desprenderse con peligro para los transeúntes.
QUINTO:En cuanto al segundo de los motivos de recurso, se trata de un hecho nuevo que no fue opuesto en la primera instancia, pues la parte recurrente no cuestionó en ningún momento en la instancia la valoración de los daños contenida en el escrito de demanda, pues se limitó a negar su legitimación pasiva.
Conforme al artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Ello determina que no pueda entrarse en el examen la valoración de los daños del vehículo, pues el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.
SEXTO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 153/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
