Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 152/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 525/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100515


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRIDSENTENCIA: 00525/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0002461 /2012

RECURSO DE APELACION 152 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2469 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: Carlos María

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: ANTONIO RUEDA LÓPEZ, IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 525/12

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce. La Ilma. Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 2469/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Carlos María , sin representación procesal, de otra, como demandada-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID, representada por el Procurador D. ANTONIO RUEDA LÓPEZ, y de otra, como demandada-apelada, la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente al Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Carlos María en su propio nombre y derecho contra la Comunidad de Propietarios de la calle de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y la Compañía de Seguros de Hogar Mutua Madrileña y en su mérito absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 20 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO .- Antecedentes procesales.

1º.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento verbal iniciado por D. Carlos María contra la Compañía de Seguros de Hogar de la Mutua Madrileña y la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, reclamando la cantidad de 498,80 €, más intereses legales y costas. La suma reclamada es la que le adeudan por los daños que tuvo que reparar por la avería sufrida con fecha de 26 de enero de 2010 en el sumidero de la terraza de su casa que causó daños al vecino del piso inferior NUM001 NUM002 .

2º.- Citadas las partes a juicio asistió únicamente el demandante, declarándose en rebeldía a los demandados.

3º.- Se dictó sentencia con fecha de 23 de marzo de 2011, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid , en los autos n.º 2469/2010 desestimando íntegramente la demanda absolviendo a los demandados la Compañía de Seguros de Hogar de la Mutua Madrileña y la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, de todos los pedimentos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

Considera la sentencia, a modo de síntesis, que de la lectura de la póliza queda acreditado que está excluida de la misma la reparación de los desagües lo que determina la desestimación de la pretensión frente a la compañía aseguradora. Respecto de la pretensión ejercida frente a la Comunidad de Propietarios considera que ninguna prueba se ha evacuado que permita determinar si el desagüe y la tubería son elemento común o elemento privativo y no estando acreditada la naturaleza del elemento averiado desestima la demanda frente a la comunidad.

4º.- Contra dicha resolución por la representación procesal del demandante apelante se interpone recurso de apelación, exponiendo como motivo del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y que el daño sufrido se encuentra incluido en la Póliza suscrita con la compañía aseguradora por lo que solicita en el suplico del recurso que se revoque la sentencia y se dicte sentencia estimando el recurso, estimando la demanda rectora de autos en cuanto a Mutua Madrileña del Hogar se refiere, condenando al abono de intereses y costas procesales a la parte demandada. Solicitando se deje sin efecto la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a derecho. La parte apelada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia con imposición de costas al apelante. Por la contraparte se opone solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO .-

1º.- El recurso de apelación se encuentra dirigido únicamente en su escrito de apelación contra Mutua Madrileña del Hogar. El recurrente alega como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, considerando que al decir la Juzgadora de instancia como fundamento de la Sentencia en el Fundamento de Derecho 5º que: " De la lectura de la póliza de seguros aportada por la actora queda acreditado que está excluido de la cobertura de la misma la reparación de desagües lo que determina la desestimación de la pretensión deducida frente a las Compañía de seguros demandada . La cuestión litigiosa se centra pues, en determinar si el sumidero de la terraza y su tubería son un elemento común del edificio o privativo de la vivienda asegurada. Ninguna prueba se ha evacuado a fin de terminar si el desagüe y la tubería son elemento común cuya avería determine la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada o si por el contrario es un elemento privativo que determine la responsabilidad del propietario de la vivienda. No estando acreditado la naturaleza del elemento averiado procede desestimar la demanda formulada", incurre en un evidente error en la valoración de la prueba, toda vez que de la lectura de la póliza de seguros aportada y de la copia de Escritura de Propiedad se deduce lo contrario, estimando el recurrente que el siniestro se ha producido en la terraza tendedero que es de su propiedad exclusiva, como consta en la Escritura de Propiedad, que dicha terraza posee una canalización para evacuar las aguas que consta de un sumidero que parte del suelo de la citada terraza con una canalización que solo da servicio al piso exclusivamente hasta llegar a la bajante general por lo que también es privativa, este sistema de desagüe se repite en cada piso, y la Póliza del seguro suscrita con MM del Hogar incluía el riesgo cubierto en la terraza.

2º.- Alega en segundo lugar que no está excluida de la póliza de seguros contratada la pretensión deducida, como pretende la compañía al afirmar que están excluidos de la cobertura las reparaciones de los "Desagües", solo se pueden excluir las conducciones correspondientes a la Comunidad de Propietarios conforme al art 31 y él considera que la suya es privativa y solo del uso de su vivienda y no de la Comunidad. Es evidente que la cuestión litigiosa se centra, pues, en determinar si el sumidero y la tubería existente en la terraza de la vivienda del Sr. Carlos María tienen o no la condición de elemento común o simplemente privativo, ya que mientras la aseguradora demandada sostiene que se trata de un elemento común del edificio de la Comunidad y por tanto excluido de la cobertura de la póliza pactada, la Comunidad de Propietarios, asesorada por su Compañía de seguros, se niega a satisfacer al actor el importe de los daños que ha causando la rotura de la tubería, por considerar que tanto el sumidero como la tubería de que se trata son elementos privativos de la finca del actor, por ello que éste dirija su demanda contra dichas dos demandadas, pidiendo que se dicte sentencia por la que se "condene a quien corresponda asumir el coste del siniestro". Cuestión que la Juez a quo resuelve, como ya hemos dicho, en el sentido de no haber lugar a la demanda, toda vez que " ninguna prueba se ha evacuado a fin de determinar si el desagüe y la tubería son elemento común cuya avería determine la responsabilidad de la comunidad demandada o si por el contrario es un elemento privativos que determina la responsabilidad del propietario de la vivienda. No estando acreditado la naturaleza del elemento averiado procede desestimar la demanda ".

3º.- En nuestro ordenamiento jurídico procesal la demanda origen del proceso debe expresar en párrafos numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho aplicables al caso, y fijar con claridad y precisión lo que se pida ( art. 399 LEC ) y la prueba tiene como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, así como la costumbre y el derecho extranjero ( art. 281 LEC ). Ambos elementos constituyen los datos lógicos que la parte ha de proporcionar al Juez, los instrumentos en que ha de basarse la sentencia. Pero así los datos de hecho consistente en la invocación de un acontecimiento natural o físico, sirven a la parte para argumentar su posición procesal, sometidos al rigor del estricto principio dispositivo, ante los que el Juez no puede apartarse. En cambio los datos de derecho son, los constituidos por la invocación de la norma jurídica, es decir, los preceptos de derecho en que basa la parte las peticiones que formula, ningún inconveniente existe legal o teórico para admitir que el Juzgador pueda desempeñar un papel activo, es decir, utilizar como instrumento de su fallo, en cuanto a su motivación jurídica, preceptos que ninguna parte haya invocado o, utilizados errónea o defectuosamente por las mismas. Bastando una invocación jurídica para que averigüe cuales son las normas aplicables a los hechos deducido y para que califique su existencia, alcance y vigor. Así se deduce de los principios generales que lo inspiran y del citado artículo 281 de la Ley Procesal Civil .

4º.- En el presente caso está probado, como así lo reconocen sin oponerse las partes que intervienen: a) Que el piso con terraza propiedad exclusiva del actor del actor dispone de una canalización para evacuar las aguas que consta: de un sumidero, que parte del suelo de la terraza-tendedero, atraviesa el forjado, continua por un tamo de tubería en vertical, hace un codo de 90 º y continua la tubería en horizontal, canalización que discurre entre el forjado inferior del piso y el techo de la escayola superior del piso inferior hasta que confluye, por último a la tubería de desagüe general de la Comunidad (bajante de vertical), canalización que solo da servicio al piso del actor y que se repite en cada piso del edificio. b) Con fecha 26 de enero de 2010 en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid piso NUM003 NUM002 propiedad del demandante D. Carlos María se produce un siniestro, debido al derrame de agua jabonosa, como dice el propio demandante, en el sumidero de su terraza, c) por ello se produjeron unos daños en la vivienda NUM001 NUM002 , justo debajo, d) la Cía. de Seguros de Hogar Mutua Madrileña tras el informe de su perito, estimó que el daño tenía su origen en el sumidero de la terraza y en las conducciones correspondientes a la Comunidad de Propietarios a quien debería de reclamar. e) la citada Comunidad deja transcurrir días sin hacerse cargo del siniestro, f) para evitar mayores daños el actor repara los existentes y abona en total 498,80 €, la primera factura de 278,40 € por " localización de avería encontrando rotura en tubería de sumidero de terraza procediéndose a sustituir sumidero y tramo de tubería " y la segunda de 220,40 € por " emplastecer, cala en falso techo de escayola en cocina NUM001 NUM002 y pintado de techo " doc. n.º 2 y 3. g) en la oposición al recurso de apelación se manifiesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios que el perito de su compañía se personó informando que el sumidero es de uso particular y exclusivo de la terraza privativa que está cerrada.

5º.- Dado, pues, los hechos probados y que el recurrente ante la duda sobre cuál de los demandados debe definitivamente responder civilmente de los daños por dicha avería: si su aseguradora o la Comunidad, dirige la demanda contra ambos para que, ante la duda sea el Juez el que lo diga con arreglo a derecho, los dos niegan toda responsabilidad, el primero, por considerar que la avería se produce en un elemento común del edificio expresamente excluido en la póliza de seguro, y la segunda por entender que dicho elemento no es común, sino privativo, ante lo cual fácilmente se advierte que la cuestión no consiste en si procede o no exigir concreta y especial prueba sobre la naturaleza de dicho elemento, sino en determinar sí de los hechos probados resulta, como ley dimanante de su propio contenido y de conformidad con la normativa reguladora de la Ley de Propiedad Horizontal y de los Contrato de Seguro, el derecho cuya efectividad pretende el recurrente y que en contra de lo decidido en la sentencia de instancia, debe resolverse a favor del recurrente, toda vez que de los referidos hechos acreditan indiscutiblemente la concurrencia en dichos elementos de las condiciones que la ley exige para ser tenidos como privativos, prestar servicio única y exclusivamente al piso y que su existencia dependa únicamente de la voluntad del propietario, el cual puede libremente prescindir de ellos, incluso quitarlos sin que con ello afecte lo mas mínimo a la Comunidad, y como tales elementos privativos incluidos en la póliza de seguro en su día concertado con la aseguradora demandada, la que debe ser condenada a resarcir al asegurado de los daños causados por el siniestro sufrido, por tratarse de un daño por aguas, sin que se pueda incluir o considerar desagüe.

TERCERO. - Estimando el recurso no procede hacer imposición de las costas en esta instancia. Las costas de primera instancia se imponen a la Compañía de Seguros del Hogar Mutua Madrileña a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Don Carlos María contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el juicio verbal nº 2469/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid , debemos revocar y revocamos totalmente dicha resolución, y estimando la demanda interpuesta por dicha parte condenamos a la Compañía de Seguro del Hogar Mutua Madrileña, a que abone al actor la cantidad de 498,80 euros, más intereses legales, así como al pago de las costas causadas a la recurrente en primera y segunda instancia; y absolvemos a la Comunidad demandada.de los pronunciamiento deducidos contra la misma, sin expreso pronunciamiento de costas en cuanto a su intervención en ambas instancias.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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