Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 268/2010 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 525/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo no: 268/2010

Asunto: Juicio Ordinario número 1072/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Ocho de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de septiembre del ano dos mil doce.

VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Ocho de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 1072/2008) seguidos a instancia de PÉREZ MORENO, S.A. Y MAPFRE GUANARTEME, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Manuela Rodríguez Báez y asistida por el Letrado Don José Antonio Giráldez Macía, contra AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Óscar Munoz Correa y asistida por el Letrado Don José Ramón Baltar Monzón, y contra DECAN CONSTRUCCIONES INOXIDABLES, S. L., incomparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dna. Manuela Rodríguez Báez, en representación de PÉREZ MORENO, S. A. y MAPFRE GUANARTEME, S. A., contra DECAN CONSTRUCCIONES INOXIDABLES, S.L. y contra AXA SEGUROS E INVERSIONES, S. A., representados por el Procurador D./Dna. Óscar Munoz Correa, debo:

1.- Condenar a DECAN CONSTRUCCIONES INOXIDABLES, S. L. a que abone a PÉREZ MORENO, S. A. la cantidad de 447.265,39 euros.

2.-Condenar a DECAN CONSTRUCCIONES INOXIDABLES, S. L. a que abone a MAPFRE GUANARTEME, S. A. la cantidad de 175.375,85 euros.

3.-Condenar a AXA SEGUROS E INVERSIONES, S. A. solidariamente junto con DECAN CONSTRUCCIONES INOXIDABLES, S. L. al pago de las anteriores cantidades hasta un máximo de 299.950,04 euros.

4.- Condenar a DECAN CONSTRUCCIONES INOXIDABLES, S. L. y a AXA SEGUROS E INVERSIONES, S. A. a que abonen a PÉREZ MORENO y a MAPFRE GUANARTEME, S. A. los intereses legales de las anteriores cantidades conforme a lo razonado en el fundamento de derecho decimoséptimo de esta resolución.

5.-Condenar a los demandados al pago de las costas procesales.».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha catorce de septiembre del ano dos mil nueve , se recurrió en apelación por la parte codemandada AXA SEGUROS E INVERSIONES, S. A., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la entidad recurrente contra la resolución de la juzgadora a quo alegando como motivo primero error en la apreciación de la prueba y en la interpretación de la norma y jurisprudencia aplicable, senalando que había excepcionado litisconsorcio pasivo neceasrio, puese se tendría que haber traído a juicio al Director del Proyecto y Director Facultativo de la Obra, D. Narciso , pues el mismo consintió al menos, si no ordenó, el corte verificado por personal de PEREZ MORENO de las varillas de unión zuncho-enano a lo largo de unos 8-9 m. del zuncho, escasa adherencia a la superficie de contacto entre zuncho y enan, disminución del espesor del hormigón del enano, también verificado por personal de Pérez Moreno S. A., senalando asimismo que como no consta en el libro de órdenes indicación alguna al respecto es de suponer que las modificaciones en cuanto a su propio proyecto o no fueron autorizadas por el Sr. Narciso o fueron ordenadas sin que constara en el referido libro, no habiendo debido autorizar en ningún caso el llenado del tanque en dichas circunstacias, así como que el mismo reconoció expresamente su responsabilidad en el siniestro, por lo que es responsable, remitiéndose el recurrente a su contestación a la demanda. En segundo lugar alega falta de legitimación pasiva ad causam ya que no tuvo responsabilidad en el siniestro, siendo uno más de los perjudicados dada la entidad de los danos sufridos, pues el siniestro se produjo en la parte de la obra verificada directamente por personal de Pérez Moreno S. A. cual fue la cimentación, impugnando el recurrente los informes de adverso, indicando asimismo que en definitiva no existió responsabilidad por parte de3 Decan y con ello ausencia total de culpa por parte de la recurrente, existiendo subsidiariamente concurrencia de culpas. Subsidiariamente senala que para el supuesto de que no se admitan las anteriores alegaciones ha de tenerse en cuenta que lo que se pretende de adverso es un enriquecimiento torticero, pues la mayoría de las facturas son anteriores a la fecha del siniestro y que la mayoría de las obras eran perfectamente aprovechables para la instalación del nuevo depósito, así como que en cuanto a la reclamación de Mapfre Guanarteme, ha de tenerse en cuenta que los danos reales sufridos por el Consejo Insular de Aguas ascienden a 152.823,34€, y a los 175.375,85 reclamados, lo que fue ratificado por el perito judicial, y que de dicho importe ha de descontarse la franquicia de 1.200 euros, por lo que Mapfre tendría que ser indemnizada sólo como máximo con 151.555.97 euros. El último motivo se refiere a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , remitiéndose para ello a su contestación a la demanda, y a las costas, entendiendo que no procedía la condena impuesta, pues la demanda de contrario ha sido estimada respecto a la recurrente sólo de forma parcial senalando que de contrario tenían en su poder la póliza concertada por Decan y AXA y la aportaron a las actuaciones, conociendo pefectamente el límite y que además existía una franquicia de 601,01 euros, interesando subsidiariamente que tampoco procedía la imposición de las costa dadas las dudas de hecho y de derecho. Por todo ello solicitó que se revocase la sentencia en los términos solicitados, con imposición de las costas a la parte adversa.

La parte actora se opuso al recurso e interesó su desestimación con la consiguiente imposición de las costas.

SEGUNDO.-Entablado, en síntesis, el recuso en los referidos términos, y comenzando por el primero de los motivos, es decir, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no traerse a la litis a D. Narciso , es de indicar que tal excepción ya fue propuesta en la instancia, desestimándose la misma, desestimación que fue declarada firme en el mismo acto de la audiencia previa (folio 1471) al manifestarse por las partes que no la recurrían, por lo que, dada la aquiescencia de la hoy recurrente a la decisión judicial, no puede dado el principio de la buena fe procesal ( art.247 de la L.E. C .) y la prohibición de ir contra los actos propios, procede desestimar tal motivo.

Todo el resto de las alegaciones de la parte recurrente, inclusive la negación de su falta de legitimación pasiva, teniéndose en cuenta además que es en el escrito de apelación donde se han de concretar los puntos de discrepancia con la resolución recurrida sin que quepa admitir la remisión a los escritos de demanda y contestación, en puridad, se contrae a su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo. En este punto es de recordar que tal valoración incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319, 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha senalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha senalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );

b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );

c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );

y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

Del análisis de las pruebas practicadas y de la lectura de la resolución combatida, se desprende que la juzgadora a quo ha realizado un análisis exhaustivo de todas las cuestiones planteadas, sin que proceda en modo alguno sustituir el criterio objetivo e imparcial de la misma por el interesado y subjetivo del recurrente. Por ello, al haberse dado cabal respuesta por la juzgadora a quo a todas las cuestiones planteadas, no observándose error ni arbitrariedad en sus conclusiones, ni que éstas sean contrarias a las más elementales reglas del raciocinio humano, dando por reproducidos los argumentos de la juzgadora, y teniendo en cuenta la validez de la remisión conforme a lo establecido en sentencia del T. S. del 5.10.08 y por el T. C. en la del 2.6.98 , procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida, inclusive el pronunciamiento de las costas dada la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-En lo que respecta a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Espanola, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no Ocho de Las Palmas de Gran Canaria de fecha catorce de septiembre del ano dos mil nueve en los autos de Juicio Ordinario número 1072/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese a la demandada incomparecida la presente resolución, haciéndosele saber los recursos procedentes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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