Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 374/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 525/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100507

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00525/2012

S E N T E N C I A Nº 525/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000272 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 374/2012,en los que aparece como parte apelante, Candelaria , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RENDO COUTO, asistido por el Letrado D. JESUS SANTAELLA, y como parte apelada, EDICIONES EL PAIS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Letrado D. LUISA RIVAS GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña Candelaria , asistida por el Letrado Sr. Santaella López, contra EDICIONES EL PAIS SL, representada por el Procurador Sra Santos García, y en consecuencia, debo denegar y deniego la rectificación solicitada, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal en ejercicio del derechode rectificación, en referencia a artículo publicado el 5.6.2011 en la edición gallega del periódico EL PAIS, al considerar operativo el instituto de la caducidada los efectos dispuestos en art. 2 de la L. O. 2/1984 , de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación.

SEGUNDO.- Previene el citado art. 2 en su párrafo primero, que '...El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturalessiguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción...'

No se discute que dicho plazo para el ejercicio del derecho de rectificación, distinto del señalado en el art 4 para eventual ejercicio de la acción judicial, es un plazo de caducidady, por tanto, preclusivo, fatal, no susceptible de suspensión ni interrupción.

También es de entender la naturaleza sustantiva o civil, y no procesal, del plazo en cuestión. Como sienta reiterada doctrina jurisprudencial - por todas, SS TS 25.9.2001 y 29.5.2002 - sólo poseen carácter procesal los plazos que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción. El proceso sólo comienza cuando se produje la litispendencia ( art. 410 LEC ), y sólo a partir de entonces cabe considerar una determinada actuación o una determinada institución como procesal. Por ello, a lo que ocurra antes, ni merece ese calificativo, ni consiguientemente, le son aplicables las normas que rigen el proceso. De ahí la imposible aplicación al caso estudiado del art. 133 LEC en los términos aducidos por la recurrente.

De modo que, indiscutido y documentado que la publicación controvertida se produjo el día 5.6.2011, y que el burofax rectificador se envió el 13.6.2011 (fs. 7 ss), no ofrece duda que el plazo de caducidad ya había operado al remitir el escrito de rectificación, sin que quepa acoger flexibilidad alguna.

No se observa la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, y consiguiente infracción del art. 24.1 CE , denunciadas por una parte apelante obligada a mostrar la debida diligencia ante la circunstancia analizada, debiendose hacer hincapié en la factible y fácil remisión del comunicado en domingo a través de burofax, medio telemático, fax o incluso entrega en mano. No puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible - SS TC 237/1988 , 327/1994 y 25/1997, citadas en sentencia dictada por esta Sección en fecha 9.2.2010 -.

Decaerá, en suma, la apelación.

TERCERO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .-

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candelaria confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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