Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 507/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 525/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100510


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Magistradas:

Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ

Dª. ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA(Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de noviembre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº 1.072/2011, seguidos a instancias del Procurador D. José Luis Salazar de Frías de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Linares Membrilla en nombre y representación de la entidad mercantil CANUETEC, S.L., contra D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª. María Pilar Reboso Machín, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Comitres Couto; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha siete de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Salazar De Frías y De Benito en nombre y representación de CANUETEC S.L., absolviendo al demandado D. Jose Augusto de las pretensiones frente a él ejercitadas. Todo ello con expresa condena en costas a la actora vencida. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frias y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Linares Membrilla, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Comitre Couto; señalándose para votación y fallo el día veintinueve de octubre del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte actora la revocación de la sentencia apelada y la íntegra estimación de la demanda por ella interpuesta, con el pronunciamiento sobre costas a que hubiere lugar en Derecho. Como alegaciones en las que funda su recurso aduce el error en la valoración de las pruebas exponiendo los hechos que considera acreditados y las pruebas que, según dicha apelante, los avalan. Alega también la vulneración de lo preceptuado por los artículos 1.255 del Código Civil , 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia en su desarrollo, discrepando de la consideración como abusiva de la cláusula séptima del contrato por no fijar con precisión la fecha de entrega de la vivienda, pues entiende que sí se determina y que el certificado final de obra se firma dentro de plazo -el 26 de noviembre de 2007-, y señalando la jurisprudencia que reputa aplicable en apoyo de su postura, insistiendo en que, si tanto la licencia de primera ocupación como la cédula de habitabilidad se otorgaron más tarde, ello no es imputable a esa apelante, quien cumplió con su obligación de instar tales licencias, siendo el mal funcionamiento de la Administración lo que determinó retrasos en su concesión, razón por la que, en previsión de esa posibilidad, se incluyó la correspondiente cláusula en el contrato. Añade que el plazo no era esencial, como lo demuestra que el comprador aceptara posibles demoras administrativas, siendo el certificado final de obra, obtenido dentro del plazo convenido, el documento que las partes pactan reconocer como prueba del cumplimiento de las obligaciones del promotor, además de implicar una presunción iuris tantum de la idoneidad de la vivienda para ser habitada, no desacreditada mediante prueba en contrario.

El demandado se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estima ajustada a Derecho la referida resolución y muestra su disconformidad con los argumentos del recurso no reconocidos expresamente, remitiéndose previamente a todas las alegaciones que efectuó en la precedente instancia así como a la jurisprudencia en ella reseñada, indicando los hechos que reputa probados, como recoge la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero. Añade que la hoy apelante ni terminó el inmueble en plazo ni lo puso a su disposición, afirmando el mismo apelado que no solicitó plazo alguno para revender y que rescindió el contrato por los cauces legales establecidos, no habiendo sido impugnada esa rescisión, sin que tampoco la hoy actora-apelante le hubiera requerido para escriturar; igualmente señala que no han quedado probadas las alegaciones sobre su situación de desempleo en marzo de 2007 -fecha en que debió haberse puesto la vivienda a su disposición- ni sobre su falta de capacidad financiera para adquirir la vivienda, que la cláusula sexta del contrato es abusiva, que el plazo de entrega era esencial y que el certificado final de obra es insuficiente para acreditar la aptitud de lo construido para su ocupación como vivienda, siendo necesarias la licencia de ocupación y la cédula de habitabilidad; asimismo reseña las sentencias que considera relevantes en apoyo de esa pretensión desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.- El nuevo examen de lo actuado en la precedente instancia, pone de manifiesto la improsperabilidad del recurso, pues coincide este tribunal con la conclusión totalmente desestimatoria de la demanda a la que llega el juzgador de la instancia, el cual ha valorado las pruebas practicadas de forma conjunta, objetiva e imparcial y sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, teniendo establecido esta Sección Tercera, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , con relación a esa valoración, que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoría de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en igual sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).

Así, ha de indicarse que, con las precisiones que puedan efectuarse en la presente resolución, este tribunal comparte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, de innecesaria reproducción en la presente, por ser conocidos por las partes, y frente a los cuales no puede prevalecer el análisis más subjetivo y parcial que de las pruebas efectúa la hoy apelante, estimándose, en definitiva, que el demandado-apelado, en su condición de comprador y de consumidor, ejerció adecuadamente la facultad resolutoria del contrato de compraventa por transcurso en exceso -más de seis meses- del plazo pactado para la entrega, siendo de destacar que aun cuando la imprecisión de la estipulación séptima respecto del plazo de entrega de la vivienda, fijado en 18 meses 'a partir de la firma del acta de replanteo contado aproximadamente a partir de la fecha de este contrato' pudiera entenderse salvada atendiendo en todo caso a esta última fecha -10 de septiembre de 2005- debe, no obstante, tenerse especialmente en cuenta en el presente caso que para la aplicabilidad de la exención de responsabilidad que figura en esa misma estipulación a favor de la promotora-vendedora -hoy la entidad actora-apelante- en el supuesto de demora del Ayuntamiento de Granadilla de Abona en la entrega de la licencia de Primera Ocupación o de la Cédula de Habitabilidad 'debido a sus trámites burocráticos' y, en general por 'causas que escapan al control de las empresas promotoras', e igualmente la prórroga de 180 días hábiles 'por razones técnicas del proyecto de construcción o la recepción de la urbanización' es condición sine qua non que, en virtud de lo establecido en el artículo 217.2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la propia promotora demostrara la concurrencia de tales circunstancias, prueba que (aun sin necesidad de llegar a declarar la nulidad de la señalada estipulación al poder determinarse en realidad como plazo pactado para la entrega de la vivienda el de 18 meses desde la firma del contrato) no se ha producido pues consta acreditada en los autos la contribución de la misma promotora a la demora en la concesión de las correspondientes licencias administrativas, al haber presentado la solicitud de la licencia de primera ocupación en fecha 27 de marzo de 2008, no habiendo probado esa parte, como a ella incumbía, que el largo periodo de tiempo transcurrido posteriormente hasta la concesión definitiva de esa licencia -resolución de 3 de noviembre de 2009- y de la cédula de habitabilidad -15 de abril de 2010- fuera debido únicamente a simples trámites burocráticos no imputables, en todo o en parte, a esa actora-apelante, en cuanto promotora, sin que, de otro lado, tampoco se haya probado la procedencia de agotar la prórroga de 180 días hábiles, desde la finalización del plazo de 18 meses, por razones técnicas, pues, como señaló el arquitecto director de la obra, Sr. Cipriano , a preguntas del letrado de la parte hoy apelante, en la ejecución de la obra no hubo un retraso técnico, refiriendo a continuación que, una vez aprobada y concedida la licencia de obra, hubo un cambio de normas subsidiarias sobre los lavaderos en la cubierta y hubo que presentar un modificado para adaptarlos a esas nuevas normas, habiendo añadido también que el ritmo de la obra fue normal, contestando después, a preguntas de la letrada del demandado sobre ese modificado, que se tarda una semana en cambiar los lavaderos, que la tramitación burocrática tarda unos tres o cuatro meses, y que la vivienda litigiosa podía ser ocupada con luz de obra, perteneciendo en definitiva la indicada tramitación burocrática a la ulterior fase de concesión de las licencias administrativas, por lo que -se reitera- en modo alguno puede entenderse aplicable la prórroga máxima de 180 días hábiles por razones técnicas, como pretende la parte ahora apelante, no estando en definitiva acreditada debida ni suficientemente, ante la tardanza de la promotora en presentar la solicitud de la licencia de ocupación, la total ausencia de responsabilidad de esa última parte en la demora en la fecha de obtención definitiva de esa licencia y de la cédula de habitabilidad.

También es de destacar la ausencia de prueba de que la entidad actora-apelante hubiera comunicado debida y adecuadamente al comprador la concurrencia de las circunstancias que ella misma aduce para justificar la imposibilidad de cumplir el plazo de 18 meses inicialmente pactado, no habiendo efectuado tampoco ningún requerimiento a ése comprador antes de que éste decidiera resolver el contrato de compraventa, resolución que, como se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, se encuentra amparada en la Ley 57/1968 e igualmente en la controvertida estipulación séptima, habiendo tenido lugar la comunicación de esa voluntad resolutoria con fecha 2 de junio de 2009, pasados, por consiguiente, más de dos años desde la fecha de entrega de la vivienda contractualmente pactada -10 de marzo de 2007-, habiéndose visado el certificado final de obra, expedido el día 28 de noviembre de 2007, con fecha 2 de enero de 2008, pasados más de nueve meses desde la inicial fecha de entrega.

Debe asimismo permanecer incólume el criterio y la jurisprudencia aplicada por el juzgador de la instancia sobre la necesidad de obtención de las correspondientes licencias administrativas para poder ocupar la vivienda objeto de litis con todos los servicios necesarios -luz, agua, gas, etc.- para su adecuado y legal uso y disfrute.

TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil Canuetec S.L.

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.3-2º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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