Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 888/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 525/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100639
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/023138
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 888/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)
Autos de Incidente concursal 875/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR CAJA LABORAL POPULAR
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: JOSE CARLOS GONZALEZ DE LA FUENTE
Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL THEIS IBERICA y THEIS IBERICA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA JESUS FERNANDEZ HUETO
S E N T E N C I A Nº 525/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de julio de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal 875/2010, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) y seguidos:
Como parte recurrente CAJA LABORAL POPULAR, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por e Letrado Sr. JOSE CARLOS GONZALEZ DE LA FUENTE.
Como parte recurrida THEIS IBERICA S.A. que se opone al recurso, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ HUETO y la AMINISTRACIÓN CONCURSAL THEIS IBERICA S.A.que se opone al recurso y no se persona en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de mayo de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 19 de mayo de 2011 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL interpuesta por CAJA LABORAL contra THEIS IBÉRICA, S.A. Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Las costas procesales son impuestas a LA DEMANDANTE'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la de mandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 888/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de l asentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Para resolver la presente alzada debemos de tener consideración los siguientes presupuestos:
1.-Declarada en concurso de acreedores Theis Ibérica SA por Auto de fecha 10 de julio de 2.009, la hoy recurrente Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitó la inclusión de un crédito a su favor por importe de 179.635,89 euros y ello con la calificación de crédito con privilegio especial del art. 90.1.6 de la Ley Concursal , siendo que la Administración Concursal de Theis Ibérica SA le reconoció el crédito por idéntica cuantificación pero con la calificación de crédito ordinario.
2.-Por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito se presentó demanda incidental de impugnación de lista de acreedores frente a Theis Ibérica SA y a la Administración Concursal y, con fundamento en la cesión de créditos que le hizo la Concursada con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud el contrato de 22 de enero de 2.002, terminaba por suplicar se acuerde la calificación del crédito de la impugnante como crédito privilegiado especial y la obligación de abonar a dicha impugnante los importes que se hayan obtenido y/o se obtengan de los deudores de los créditos cedidos a Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito.
Incoado el correspondiente incidente concursal nº 95/10 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, recayó sentencia de fecha 31 de mayo de 2.010 , por la que se desestima la demanda interpuesta.
En la misma se determina que la naturaleza del crédito de la actora deriva de una cesión de créditos realizada a su favor por la concursada, con independencia de que la operación se ampare o no en el contrato de 22 de enero de 2.002
Pero, sin embargo, desestima la pretensión de la obligación de la concursada de abonarle 'los importes que se hayan obtenido y/o se obtengan de los deudores de los créditos a mi mandante', al escapar del trámite de impugnación de la lista de acreedores, que viene circunscrito a la determinación concreta del alcance del crédito y su calificación; además se señala que la Caja Laboral Popular no ha practicado prueba alguna tendente a determinar la concreta cantidad que habría cobrado la Concursada de los deudores de los créditos que cedió a la apelante. Es decir, rechazó la condena de la concursada porque la cuestión excedía del trámite del incidente planteado en cuestión.
Y mantiene la calificación del crédito como ordinario por la Administración Concursal al no resultar acreditado que estos créditos se hallaran garantizados con prenda en la forma dispuesta en el art. 90.1.6 de la Ley Concursal .
En consecuencia, no se produce alteración alguna de la lista de acreedores ni en cuanto al alcance del crédito ni en cuanto a su calificación.
Esta sentencia de primera instancia es firme al haber sido consentida por la Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito.
3.-Con fecha 30 de diciembre de 2.010 se ha promovido por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito demanda incidental contra la concursada Theis Ibérica SA, y con fundamento en el contrato de 22 de enero de 2.002 de concesión y cobertura de riesgos para operaciones de comercio exterior y la cesión de créditos de 17 de abril de 2.009 y de las facturas que aporta, cuyo pago se efectuó el 23 de abril de 2.009
La sentencia apelada desestima la demanda incidental promovida por la mercantil Caja Laboral Popular Coop de Crédito porque la misma cuestión ya se discutió en el incidente de impugnación de la lista de acreedores de la Administración Concursal, que acabó con la sentencia de 31 de mayo de 2.010 , a la que ya hemos hecho referencia. No está justificado el planteamiento en un nuevo incidente de la misma cuestión que ya se discutió cuando se impugnó el informe de la Administración Concursal que finalizó por sentencia firme de 31 de mayo de 2.010 .
4.-Recurre la entidad bancaria Caja Laboral Popular para que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda acordando se condene a la concursada al abono de la cantidad de 143.770,57 euros, alegando que el Magistrado de lo mercantil estimó que el incidente de impugnación de lista de acreedores no era procedente y le remitió a un incidente nuevo y de distinta clase para reclamar el importe de cobrado ilícitamente, previa acreditación de que la apelante no ha cobrado y sí la concursada, siendo de aplicación la doctrina de la cesión de créditos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado al confirmarse lo resuelto en la resolución recurrida.
Lo que en esta segunda demanda incidental está ejercitando la Caja Laboral Popular es una acción de separación del art. 80.2 de la Ley Concursal , al considerar que han entrado en la masa del concurso de forma improcedente cantidades derivadas de unos créditos que previamente habían sido cedidos a la Caja en virtud de una cesión de créditos.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de enero de 2.011 señala que:
' ... como esta Sala ha tenido ocasión de decir, al menos en dos ocasiones anteriores ( Sentencia de 16 de julio de 2009 -Rollo 93/2009 - y Sentencia de 28 de julio de 2010 -Rollo 221/2010 -), la inclusión de un bien o derecho en el inventario no implica necesariamente un pronunciamiento declarativo definitivo sobre el derecho del concursado sobre el mismo, pues el inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa, sino la de informar a los acreedores sobre el patrimonio del deudor común, a los efectos de un futuro convenio o de orientar el resultado de la liquidación. Por otra parte, el art. 80.2 LC no somete tal acción a término preclusivo alguno, razón por la que no puede ser considerada extemporánea la acción ejercitada...
La cuestión de fondo que se plantea en este incidente ya ha sido objeto de consideración por esta Sala en ocasiones anteriores. Así, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 (Rollo 237/09 , dimanante del Juzgado núm. 4, como el presente), en la de 9 de julio de 2010 (Rollo 222/10, dimanante del Juzgado núm. 3) y la de 28 de julio de 2010 (Rollo 221/2010, también dimanante del Juzgado núm. 3). La única particularidad está en que en dos de esos casos, los dos primeros, la acción de separación se articuló como impugnación de la lista de acreedores y del inventario. El tercero, en cambio, resuelve sobre una acción autónoma de impugnación. En todos los supuestos lo que se discutía era si el acreedor, siempre una entidad de crédito, ostentaba un derecho de separación del crédito cuyo pago adelantara a la concursada, por tratarse de una operación de descuento de facturas, o bien debía verse forzada a soportar la calificación como crédito concursal sin derecho de separación.
La doctrina que emana de esos tres antecedentes es que debe atenderse a las particularidades de la operación realizada en cada caso para determinar si se está ante un descuento bancario o ante un anticipo, de manera que existiría derecho de separación en el primer caso y no así de tratarse de un anticipo.'
Ahora, en este supuesto concreto, hay que afirmar que la misma acción de separación fue previamente ejercitada por la Caja Popular Laboral con su primera demanda incidental en la que además de ejercitarse la impugnación de la calificación del crédito ordinario reconocido a su favor en la lista de acreedores, al considerar que debía de otorgarse el carácter de crédito privilegiado ( art. 96 de la LC ), también ejercitó, contradictoriamente, la acción de separación del art. 80 de la LC , puesto que se solicitada acumulativamente que se le condenara a abonarle los importes que se hayan obtenido y/o se obtengan de los deudores de los créditos cedidos a Caja Popular Cooperativa de Crédito, es decir, el reintegro de los importes cobrados de los clientes al ser defender que eran propiedad de la Entidad Bancaria.
Y ello nos lleva a la institución de la cosa juzgada, la cual exige asimismo la tradicional identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito que se alega que ya ha sido resuelto y otro anterior, pues con dicha institución procesal se pretende vedar el inicio de un pleito posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto cuando la polémica ya ha sido judicialmente solventada. De ahí que su estimación también conduciría al sobreseimiento del proceso cuyo objeto fuese idéntico al ya resuelto ( artículos 222 y 421 de la LEC ).
El objeto de un proceso es la acción afirmada, esto es, la pretensión que, a su vez, viene configurada por el petitum -peticiones deducidas en la demanda- y la causa petendi -conjunto de los hechos de la vida real en que la pretensión se apoya o fundamento fáctico de la acción según la teoría de la sustanciación asumida por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de marzo de 2007 , 18 de junio de 2007 y 5 de mayo de 2008 , entre otras muchas.
Todo en el trámite procesal tiene un tiempo, una forma y un contenido; todo acto procesal consentido causa estado y efectos. No nos vale como argumento en contra de esa aseveración cual haya sido el contenido de la resolución judicial, provenga de donde provenga. Si añadimos que la resolución judicial consentida era perjudicial para la parte, tendremos completo nuestro panorama de conocimiento.
Es cierto que en el anterior incidente desestima la pretensión de la obligación de la concursada de abonarle 'los importes que se hayan obtenido y/o se obtengan de los deudores de los créditos a mi mandante', al escapar del trámite de impugnación de la lista de acreedores, por decir que viene circunscrito a la determinación concreta del alcance del crédito y su calificación, además de señalar que la Caja Laboral Popular no ha practicado prueba alguna tendente a determinar la concreta cantidad que habría cobrado la Concursada de los deudores de los créditos que cedió a la apelante. Pero lo primero a resaltar es que el suplico de aquella demanda era también una obligación de codena dineraria de los importes obtenidos y/o que se obtengan de los deudores de los créditos cedidos a la Caja Laboral, y que en esta segunda demanda se cuantifican en 143.770,57 euros. Lo segundo a observar y a poner de relieve es que aquella sentencia de 31 de mayo de 2.010 no entra a conocer de esa pretensión de la demanda, la cual devino firme y consentida, pues la entonces actora no la recurre. La tercera consideración a constatar es esta: aquietarse la demandante entonces con aquella resolución no la autoriza ni le legitima para ahora volver a plantear la misma cuestión. No vale como argumento que avale su tesis el que el Juzgado no entrase a examinar esa cuestión por exceder del concreto trámite de impugnación de lista de acreedores. Cuestionada en apelación esa sentencia, cosa que la actora no hizo, se hubiera examinado en tema controvertido.
A esta misma conclusión llegamos por lo dicho en nuestra reciente Sentencia de 11 de abril de 2.011, en el rollo de apelación nº 851/10 :
'Caja Laboral en su momento comunicó su crédito a la administración concursal, crédito que fue incluido en la lista de acreedores por el importe que en su momento insinuó la Caja, dictándose el correspondiente auto de aprobación de la lista de acreedores que no fue impugnado por Caja Laboral en ningún momento, ganando firmeza.
Pretende ahora sortear al firmeza del mencionado auto tratando de extraer de la lista de acreedores el crédito que en su momento se le reconoció argumentando que estamos en presencia de una cesión de créditos que le confiere la facultad de excluirlo del concurso, Y plantea la cuestión por la vía general del art. 192 de la LC .
Como señala el art. 97 de la LC 'Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de esos documentos, aunque si podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el Juez al resolver otras impugnaciones'. Precepto que es el correctamente aplicado por la sentencia que se recurre, que debe ser íntegramente confirmada.'
TERCERO.-La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LECn por remisión del art. 196.2º de la Ley Concursal .
CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por CAJA LABORAL POPULAR S.C.L.,representada por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao , en los autos de Incidente Concursal nº 876/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0888 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 13 de julio de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

