Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 432/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 525/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100367
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00525/2012 SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS VEINTICINCO Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: Dª María Jesús De Gracia Muñoz D. José Alberto Nicolás Bernad En la Ciudad de Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1250/2011, de que dimana el presente Rollo de apelación número 432/2012, en el que han sido partes, apelante, las demandadas FUNDACIÓN JOSÉ LUIS ZAZURCA y MAPFRE, representadas por el Procurador D. Luis Gállego Coiduras y asistidas por el Letrado D. Ricardo Esteban-Porras del Campo, y, apelada, la demandante Dª María Dolores (actuando como representante legal de su hijo D. Candido ), representada por la Procuradora Dª Isabel Jiménez Millán y asistida por la Letrada Dª Carmen Alquézar Puértolas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Isabel Jiménez Millán, en representación de María Dolores contraFundamentos
PRIMERO .- Se entiende concurrente responsabilidad civil de la Fundación por cuanto las precauciones que adoptó en la configuración de sus espacios del Centro ocupacional 'Vértice' de la misma Fundación no era la adecuada en atención a las condiciones de los usuarios de las mismas, esto es personas que presentan discapacidades diversas, en concreto y con relación al perjudicado en cuyo nombre y derecho se acciona, el padecer una 'pluripatología física y retraso mental por síndrome de Down' (de la sentencia que lo incapacita), de suerte que en la medida en la que había unos aspersores en la zona ajardinada que sobresalían, tal circunstancia fue la desencadenante del siniestro, al tropezar con unos aspersores que sobresalían se cayó causándose las lesiones configuradoras del daño cuyo resarcimiento se reclama.La sentencia dictada en la primera instancia considerará que en supuesto normal no se podría exigir responsabilidad, pues el obstáculo con el que se tropezó se enmarcaría en lo que se ha venido en denominar riesgos generales de la vida que a cada usuario de las cosas corresponde controlar y soportar, y que se han de evitar desplegando un canon de diligencia media.
Pero en el supuesto de autos atenderá a las peculiaridades del uso de esos espacios, que tienen un carácter ocupacional de personas con distintas discapacidades a las que no es exigible los estándars de diligencia y autocontrol propios de una persona media.
SEGUNDO .- Frente a este pronunciamiento se alzarán los demandados para cuestionar la responsabilidad del centro al considerar que no está acreditado que el accidentado tropezara con unos aspersores, manteniendo la demandante un cambio continuo de versión, desde un inicial planteamiento que llevó, necesario es decirlo, a un lamentable proceso penal que finó con una sentencia absolutoria en la que se explica, con singular precisión, la secuencia de hechos más verosímil de lo acaecido. Y, en todo caso, los recurrentes defienden la inexistencia de responsabilidad.
Fallo
TERCERO .- En la jurisprudencia del TS, en sede de responsabilidad por caídas, se ha declarado la responsabilidad del titular de las instalaciones cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Aun siendo un centro específico en el que a sus usuarios no se les puede exigir un control de su comportamiento y de su entorno equiparable a una persona con aptitudes psicofísicas medias, de suerte que las instalaciones deben estar adecuadas a esa realidad, tampoco es exigible escenarios ideales que aseguren una indemnidad absoluta de los usuarios en razón a comportamientos compulsivos que los mismos puedan tener.Cierto que la colocación de los aspersores no era la más adecuada al sobresalir y generar un potencial peligro, pero también lo es que los mismos se encontraban en una zona ajardinada suficientemente delimitada, de suerte que introducirse en ella conlleva la asunción de algún grado de riesgo. En esos términos la Sala considera ponderado realizar una moderación de la responsabilidad vía art. 1103 C. Civil , en un 30% de la responsabilidad, lo que supone minorar en 8.942,69 ?. Lo que conlleva una estimación parcial del recurso.
CUARTO .- Que al estimarse parcialmente el recurso y en su consecuencia la demanda, no es procedente hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( arts 394 y 398 Lec ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación, F A L L O Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la Fundación José Luis Zazurca y por Mapfre Empresas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 1250/2011, se revoca parcialmente la misma en el sentido de reducir el importe de la condena a la cifra de 20.866,28 ?, sin hacerse una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Con devolución del depósito constituído para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

