Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 525/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 916/2012 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 525/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 916/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE GRAMENET
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 395/2011
S E N T E N C I A Nº 525/13
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 395/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Dña. Juliana , representada por la procuradora Dña. LAURA ESPADA LOSADA y dirigida por la letrada D. AURORA PADILLA MARCHAL, contra D. Moises , representado por la procuradora Dña. CRISTINA BORRAS MOLLAR y dirigido por el letrado D. SALVADOR BARROSO MORENO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Jordi Pera en nombre y representación de D. Juliana frente a D. Moises y DECLARO el divorcio de las partes y la disolución del matrimonio celebrado entre las mismas con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en consecuencia acuerdo como medidas que regirán entre las partes, en defecto de acuerdo entre las mismas, las siguientes:
Procede atribuir el uso temporal de la vivienda familiar a D. Juliana por un período de tres años.
D. Moises deberá abonar en concepto de prestación compensatoria a favor de D. Juliana la cuantía de 425 euros mensuales hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo abonar la misma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe. La referida suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado para la Comunidad Autónoma de Cataluña y que se publique para el año anterior a la actualización por el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cada cónyuge hubiere otorgado al otro.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Juliana , se funda en las siguientes peticiones: 1) La atribución del uso de la vivienda familiar debe efectuarse sin limitación temporal y, en el supuesto que se mantenga el carácter temporal, se pide que la limitación sea de 15 años. 2) Se proceda a la adjudicación del uso de la plaza de parking a la actora en los mismos términos de limitación temporal que la atribución del uso de la vivienda; o, en su caso, no se atribuya a ninguno debiendo el marido dejarla libre, vacua y expedita. 3) La pensión compensatoria debería elevarse a 1.300 €, en lugar de la pensión de 425 € establecida por la Sentencia apelda, y de forma indefinida; y 4) la obligación del Sr. Moises de abonar la mitad de los gastos de la vivienda familiar.
En cuanto al uso del domicilio familiar debe indicarse que al tratarse de un matrimonio con hijos mayores de edad debe atenderse al criterio de la mayor necesidad de uno u otro cónyuge. Respecto al derecho de uso del domicilio familiar el artículo 233-21-1 del Codi Civil Català, texto legal aplicable al presente supuesto, prevé la posibilidad de que los cónyuges puedan pactar la atribución del uso del domicilio familiar, a fin de satisfacer en la parte correspondiente la pensión de alimentos a favor de los hijos o una prestación compensatoria, si bien el párrafo 2 del mismo artículo 233-20 regula los supuestos de que no exista acuerdo entre los litigantes, en cuyo caso se concederá preferentemente al progenitor que le corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure ésta; en su defecto, seguidamente se atribuirá al cónyuge más necesitado de protección en los siguientes casos: a) si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores; b) si los cónyuges no tienen hijos o éstos son mayores de edad; y c) si pese a corresponder el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos, se prevé que la necesidad del cónyuge se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad. En el presente caso el demandado es de profesión taxista, percibiendo en diciembre de 2011 a través del pago de tarjeta de crédito la cantidad de 3.500 €, si bien es factible que sus ingresos oscilen entre dicha cantidad y 4.500 €, ya que no todos los clientes pagan por medio de tarjeta de crédito, además también percibe una pensión de invalidez de 326 €. En cuanto al arriendo de una finca de olivos, propiedad del demandado y sita en la provincia de Jaén, debe indicarse que no se ha probado que tenga ingresos importantes. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el mantenimiento del taxi cuesta al actor bastantes gastos, aunque no es creíble que el coste mensual asciende a 3.871 €, como alegó el demandado.
No obstante, la situación económica del demandado, la actora también ha tenido ingresos durante los años del matrimonio. En concreto hace más de 30 años ella y su hermana adquirieron un local, en el que montaron un negocio de costura, percibiendo ingresos por las prendas que cosían, si bien la actora, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha justificado los ingresos que periódicamente obtenían por dicho negocio, motivo por el cual la juzgadora de instancia entendió que el trabajo de confección lo realizaba en el ámbito de la economía sumergida. Por otro lado, la actora es copropietaria de la mitad del domicilio conyugal, de la mitad de la plaza de parking, de una cuarta parte de un piso, sito en la CALLE000 , NUM000 de Santa Coloma de Gramanet y de la mitad del saldo Todos estos datos revelan que la posición económica de la esposa no es tan mala como ella pretende, por lo que la atribución del uso con el límite temporal de 3 años se considera adecuada a las circunstancias económicas de los litigantes.
Respecto a la plaza de parking no se ha justificado que la actora necesite la indicada plaza para sí misma, ni que se trate de un anexo a la vivienda, por lo que no procede atribuir su uso a nadie, sin perjuicio de lo que puedan acordar las partes respecto de la misma. En síntesis, debe desestimarse también este extremo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Respecto a la pensión compensatoria la apelante pide el aumento de la misma a la cantidad de 1.300 € y de forma indefinida.
En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Codi Civil de Catalunya, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, en cuyos artículos 233-14 a 233-19 regula esta figura jurídica, a la que denomina prestación compensatoria. Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el artículo 233-12 del CCC, para fijar la cuantía y la duración de esta prestación compensatoria deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 'a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia; y e) los nuevos gastos familiares del deudor, si procede'. En el presente caso el matrimonio ha durado 37 años y es cierto que existe cierto desequilibrio en perjuicio de la acora, sin embargo éste se paliará con la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, tal como como señaló la Sentencia de instancia, por lo que debe mantenerse la cantidad de 425 € en concepto de pensión compensatoria con el límite temporal de la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que debe desestimarse también este extremo del recurso de apelación.
TERCERO.- Por último, la parte apelante pide que el demandado abone la mitad de los gastos correspondientes a la vivienda familiar, en concreto la hipoteca que grava la vivienda, el IBI, gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios de la plaza de parking y la vivienda familiar, seguro de la referida plaza del garaje y de la vivienda familiar. Al respecto debe indicarse que la cuestión del préstamo hipotecario debe someterse a lo que se haya pactado con la entidad crediticia en el título constitutivo del préstamo hipotecario, pero en cuanto a los tributos y cuotas comunitarias, así como al seguro del hogar, debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la entrada en vigor del Codi Civil de Catalunya el artículo 233-23 dispone 'les despeses ordinaries de conservació, manteniment i reparació de l' habitatge, incloses de la comunitat i subministraments, i els tributs ni les taxes de meritacio anual son a carrec del conjuge beneficiari del dret de us'. Por lo tanto, los gastos de tributos de la vivienda de la vivienda, el seguro del hogar y las cuotas de la comunidad de propietarios deben correr a cargo de la actora. En síntesis, debe desestimarse también este extremo del recurso de apelación y, por ende, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Juliana contra la Sentencia de 14 de marzo de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Juliana contra la Sentencia de 14 de marzo de 2012, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

