Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 525/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 694/2012 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 525/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 694/2012
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 453/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 SABADELL
S E N T E N C I A núm. 525/2013
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 453/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 SABADELL, a instancia de Dº Fernando , contra Dª Violeta , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Violeta representada en esta alzada por la Procuradora Dª MONICA GARCIA VICENTE contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Modificar la sentencia de 28 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Sabadell en el sentido de reducir la pensión de alimentos reconocida a favor de las hijas comunes de ambos a 400 €, a razón de 200 € por cada uno, con los restantes pronunciamientos contenidos en dicha sentencia (momento del abono y actualización).
En todo lo demás, seguirá rigiendo la sentencia aludida' .
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria , elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-Recurre la Sra. Violeta el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha estimado en parte la demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de fecha 28 de octubre 2008 y ha reducido a 400 euros al mes la aportación paterna a los alimentos de las dos hijas comunes, menores de edad, de las partes.
Solicita la demandada en su recurso que se revoque la sentencia y se mantenga la cifra pactada por las partes en convenio aprobado por sentencia de divorcio de 28-10-2008 .
El Sr. Fernando se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Y el Ministerio Fiscal sin apelar ni impugnar la sentencia, informa en el sentido de no oponerse al recurso planteado por la Sra. Violeta , y solicita que se mantenga la cifra pactada por las partes que aprobó la sentencia de divorcio que se pretende modificar.
SEGUNDO.- Debe en primer lugar y antes de entrar en el fondo de la cuestión recurrida ponerse de relieve que la sentencia de la primera instancia carece de la necesaria valoración de las pruebas practicadas sobre la cuestión controvertida, conculcando el art. 120,3 de la Constitución , que proclama la motivación de las resoluciones judiciales.
No contiene la sentencia las razones jurídicas, que basadas en el material probatorio han determinado los efectos que constan en la sentencia y se han recurrido, produciendo por tanto, indefensión a las partes, tal como denuncia la recurrente, pues únicamente consta en la sentencia un 'bloque' relativo a la jurisprudencia aplicable al caso de autos, y sin hacer la relación oportuna a ella se añade una mínima fundamentación aplicable al caso de autos. La sentencia recurrida carece absolutamente de valoración de la prueba practicada, hasta tal punto que hubiera dado lugar a su anulación si se hubiera solicitado. NO ha sido así de manera que debe ahora esta Sala subsanar ese defecto.
TERCERO.-Este Tribunal ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCCat , son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
Debe por tanto tenerse en cuenta las circunstancias existentes en el momento de la firma del convenio aprobado por sentencia de divorcio como antecedente para examinar la actual situación económica de las partes al objeto de analizar si se ha producido una variación de sus circunstancias de que justifique la reducción de la cifra de la pensión alimenticia de las hijas comunes, como pretende el actor, sin que haya aportado dato alguno que acredite su situación económica en aquella época, de manera que no puede hacerse ahora el juicio comparativo para analizar si han variado sus circunstancias económicas.
En el caso de autos, el actor podía haber probado en el presente proceso el estatus económico que tenía en fecha de la sentencia de divorcio, pues a él correspondía la carga de la prueba conforme a lo previsto en el art 217 LEC , mediante la aportación de los documentos que hubieran permitido evaluar su situación económica en aquella fecha, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, titulos de propiedad y certificaciones registrales, entre otros, además de los aportados de forma restringida en este caso sobre su situación actual. La omisión de la aportación de tales datos económicos con exactitud y exhaustividad, ha de operar como presunción en contra del recurrente, que ha dispuesto de la posibilidad de presentar una imagen real y completa de su posición económica, pues era titular de su empresa y tenía por tanto, fácil acceso a tal documentación.
Efectivamente, de la prueba practicada no consta acreditada la situación de la empresa del Sr. Fernando en la fecha de la sentencia de divorcio en 2008, pues los documentos que aporta en este proceso son de los años 2010 y 2011. Además, en su interrogatorio reconoce que ya en 2007 empezó a ir mal su negocio y a pesar de ello presentó y ratificó el convenio que le obligaba al pago de la pensión alimenticia de las hijas comunes que ahora pretende reducir. No considera pues, esta Sala que se haya acreditado la variación de circunstancias necesaria para determinar la reducción de la aportación alimenticia, por lo que el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Violeta contra la sentencia dictada en fecha siete de diciembre de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y mantenemos la cifra actualizada pactada por las partes en convenio aprobado por sentencia de divorcio de fecha 28 octubre 2008 , sin hacer expresa imposición de las costas del recurso
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª;LEC ). También cabe recurso de casación , en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante est Sección en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
