Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 525/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 21/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 525/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 21/2014-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 392/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 525/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 392/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Granollers, a instancia de Carolina y Abilio contra RACC SEGUROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA IMIRIZALDU ORZANCO, en nombre y representación de Dº Abilio y Dª Carolina , contra la Entidad Aseguradora RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condeno a la demandada a abonar a la actora la cuantía de 30.000 euros, mas intereses del art. 20 de la LCS , intereses legales y costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la Cía. aseguradora RACC SEGUROS a abonar a D. Abilio y Dª Carolina la suma de 30.000 €, en concepto de indemnización por la garantía complementaria de accidentes individual del conductor, más el interés del art. 20 LCS . A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada alegando (1) la falta de legitimación activa, en base a que el seguro no cubre los daños ocasionados a la persona del conductor ni los herederos puede estimarse perjudicados por su fallecimiento, en caso de que el accidente se hubiese ocasionado por culpa de éste, dado que conducía con un nivel de alcohol en sangre de 1'80 g/l (superando el tope legal del 0'2%), cláusula no limitativa sino 'una uxclusión directa, dado que se trata de responsabilidad derivada ex delicto', no resultando de aplicación el art. 3 LCS .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda (la cláusula de exclusión no estaba destacada de modo especial, ni fue específivcamente aceptada por el tomador), con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, interesando su absolución, en base a que (1) la cláusula está resaltada en negrita, y redactada de forma clara, constando en las condiciones particulares, sí firmadas, que el tomador conoce y acepta las cláusulas limitadoras de esta póliza y reconoce haber recibido...las Condiciones Particulares...', (2) la cláusula no es limitativa sino una exclusión directa (o delimitadora del riesgo), sin que resulte de aplicación del art. 3 LCS ; subdidiariamente se opone a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , atendida la existencia de la cláusula de exclusión. Practicamente se reproduce en esta alzada, el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 24.6.2012, D. Emilio , falleció en un accidente de circulación ocurrido en el término municipal de Valromanes, por la Rambla y proviniente de la BP.5002, mientras conducía el turismo Toyota Yaris Sol .....GXP , en el que viajaba solo. 2) A consecuencia del accidente se incoaron diligencias indeterminadas 244/2012 seguidas en el Juzgado de Instrucción 4 de Granollers que fueron sobreseridas provisionalmente (f. 32 y ss); en las mismas, consta análisis toxicológicos, cuyo resultado, etanol en sangre, fue de 1'80 g/l (f. 113, 149 y ss). 3) D. Abilio y Dª Carolina , actores, eran los padres y herederos legales del fallecido (f. 20 y ss, donde obran acta de requerimiento para la declaración por notoriedad de herederos abintestato, de 24.7.2012 , y acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, de 27.8.2012 ). 4) D. Abilio tenía suscrito una póliza de seguros Global Auto, A4 201.2857 con RACC SEGUROS (f. 8 y ss), figurando como conductores designados, entre otros, D. Emilio , de la que merecen destacar los siguientes extremos: a) entre las garantías contratadas, y entre las complementarias estaba, entre otras el 'accidente individual conductor', con cobertura de 30.000 € sin franquicia (condiciones particulares; b) entre las condiciones generales, no suscritas por el asegurado, figura una 'cláusula de exclusión' y, entre otras ' el conductor en el momento del siniestro se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes, o de substancias medicamentarias que influyan en la aptitud para la conducción.'. 5)Por los actores en 20.11.2012, se comunicó el siniestro a su agente de seguros en Granollers, a fin de reclamar el cumplimiento de la condición particular, de la grarantía de accidentes indivividual del conductor, por 30.000 (f. 119) .6) La demandada contestó en 10.1.2013, en el sentido de que no harían frente a la indemnización, por cuanto según las pruebas pacticadas por el médico forense, el conductor había dado resultado positivo en las pruebas de alcoholemia, con una tasa superior a la legalmente establecida (f. 120, 149 y ss). 7) Existieron reclamaciones extrajudiciales por parte de los actores (f. 121)

TERCERO.- En el seguro de responsabilidad civil (art s. 1 y 73 LCS), en el que rige - en general - el principio de especialidad del riesgo - el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura ha de ser necesariamente el evento causante del daño contra el que se pretende proteger el asegurado, el hecho causal (el hecho generador de responsabilidad civil), solo se indemniza la responsabilidad que procede de la causa prevista en el contrato; como dice el segundo precepto 'el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de indemnizar a un tercero (el perjudicado ha de ser tercero) por los daños y perjuicios causados por un hechop revisto en el contrato(dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, y referido a una determinada 'actividad'), de cuyas consecuencias sea responsable civil el asegurado', los contornos de cuyo hechodeben ser precisos o, en otro caso, se impone la interpretación antedicha, para precisar su ámbito. La definición del riesgo, pues, viene dada por el hechogenerador de la obligación de indemnizar y por los posibles límites o contornos de dichaobligación (conforme a la descripción del hecho, del tipo de obligación indemnizadora, a su delimitación cuantitativa, temporal, espacial y personal), y de ahí la exigencia de la exacta delimitación del riesgo. Del mismo art. 73 derivan dos niveles de delimitación: a) el primer nivel delimitará la definición del objeto, a través de cláusulas positivas y negativas, y la definición del objeto del contratopuede hacerse mediante las siguientes notas: (1) descripción del hecho que origina la obligación de indemnizar del asegurado (ejercicio de una actividad o utlización de un objeto, o conjugar ambos); (2) descripción del tipo de obligación indemnizatoria cubierta (todos los daños y perjuicios o solo algunos de ellos); (3) delimitación cuantitativa de la obligación de indemnizar (en razón al siniestro, al perjudicado o de otra forma); (4) delimitación temporal y espacial de la cobertura; (5) delimitación personal del posible universo de terceros perjudicados; 'cláusulas delimitadoras del riesgo', que concretan el objeto del contrato, riesgo cubierto, cuantía y ámbito, que, lógicamente, deben ser aceptadas por el asegurado; b) el segundo, que puede confundirse con el anterior(la distinción resulta con frecuencia, tarea difícil, singularmente en el supuesto de descripciones complejas del objeto del seguro o del riesgo asegurado con las descripciones negativas y, sobre todo, con las listas de inclusiones y exclusiones que suelen acompañar a la definición del hecho asegurado, así las SSTS. 16.10.2000 , 2.2.2001 , 30.12.2005 , 11.9.2006 , ...), consiste en averiguar si son aquello que el art. 3 LCS denomina 'cláusulas restrictivas' del contrato y, eventualmente, a definir los posibles límites legales (las cláusulas restrictivasde la responsabilidad de la aseguradora, que vienen a ser una subespecie de las definidoras, por su carácter excepcional en relación con el riesgo asegurado, requiriendo por ello requisitos adicionales de conocimiento y aceptación por parte del tomador para que le puedan vincular). Es una distinción a efectos de un 'juicio temporal': primero si el riesgo está cubierto (es decir, 'inicialmente' existe derecho a indemnización), segundo, las limitaciones de la cuantía asegurada o limitaciones de los derechos del asegurado respecto de ese riesgo cubierto.

De otro lado, el art. 76 LCS reconoce que el perjudicado puede ejercitar acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar y declara la acción 'inmune' a las excepciones oponibles al asegurado, contra quien, si es procedente, la aseguradora tendrá derecho de repetición. Con lo cual, aparece otra perspectiva: si las cláusulas de delimitación de la obligación por parte del asegurador son o no oponibles al tercero perjudicado y, si es así, cuáles serán las cláusulas y las posibles causas de exclusión de la cobertura que le sean oponibles y cuáles no.

CUARTO.-Se ha dicho, 'también' las cláusulas delimitadoras del riesgo , lógicamente, deben ser aceptadas por el asegurado,y lo hasta ahora dicho, no significa que no se puedan aplicar a éstas las exigencias del art. 3 LCS , pues no puede admitirse el absurdo de exigir mayores garantías para la aceptación de las cláusulas restrictivas (segundo nivel) que para la aceptación de las cláusulas de exclusión (primer nivel). Entonces, la cuestión se concreta en la interpretación - búsqueda del sentido que las partes quisieron dar a sus voluntades - del contrato de seguro que liga a los codemandados, para lo cual ha de estarse a lo establecido en los arts. 1281 y ss. CC , 50 a 63 CoCom, Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 de 13 de abril, en relación con La LGDCU 19/1984 de 19 de junio ( art. 10) actual TRLGDCU 1/2007, L.C.S . (cuyo art.3, que refiriéndose a las condiciones generalesestablece que '... en ningún caso podrán tener carácter lesivo para el asegurado', lesividad definida en el art. 10.1.c.3 de la L. 26/84, predicable tanto de las condiciones generales como de las particulares, y cuyas normas son imperativas en cuanto benefician al asegurado) y la Directiva 93/13/CEE , de los que derivan una serie de principios, ampliamente reconocidos por la Jurisprudencia del TS, en base a que el contrato de seguro es un contrato de adhesión que no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado ( SSTS. 20.3.1991 , 27.11.1991 , 7.12.1998 ,...), así:1) La necesidad de claridad (material e intelectual, de forma que posibiliten una comprensión directa) y precisión de las cláusulas, que en todo caso han de ser entendidas en el sentido más favorable para el adherente ( art. 10.núms. 2 y 4 LGDCU , 1288 CC , SSTS. 22.2.1985 , 29.7.1987 , 19.7.1989 , 8.3.1990 , 5.9.1991 , 22.7.1992 ). 2) prevalencia de la condición particular sobre la general, si resultan incompatibles ( art. 10.2 LGDCU ). 3) interpretación basada en la opción por la condición más favorable al adherente, y preferencia de la condición más favorable, así como interpretación más favorable a la parte más débil del contrato (por no haber tomado parte en la redacción del clausulado, y de ahí que se imponga al predisponente, por razones de información previa, el deber de redacción clara y concreta, para una adecuada formación del consentimiento ex arts. 1288 CC , 10.2 LGDCU , y 7 LCGC, y SSTS 5.12.1983 , 12.7.1984 , 18.7.1988 , 22.2.1989 , 27.1.1990 , 11.4.1991 , 3.10.1994 ). 4) Las condiciones generales deben estar redactadas por escrito, destacadas y expresamente aceptadas por el adherente, de cuyas condiciones derive el pleno conocimiento de su contenido ( SSTS. 9.6.1988 , 29.9.1989 ,...). 5) las cláusulas limitativas o restrictivas del contrato y las que delimiten la cobertura del riesgo (que deben incluirse en las que delimiten los derechos del asegurado o el objeto del contrato, en la medida en que éstas reducen la cobertura ordinaria que podría esperarse de un seguro de este tipo, de su objeto y de la finalidad económica del contrato, lo que impondrá la equiparación de su tratamiento legal a los efectos, por ej., de aplicación del art. 3 LCS , así STS. 9.11.1990 ) han de ser objeto de interpretación restrictiva ( art. 3 LCS , SSTS. 4.7.1988 , 5.12.1989 , 8.3.1990 , 4.11.1991 , 14.6.1994 , 25.10.1995 ) debiendo destacarse de modo especial del resto del clausulado y ser aceptadas, específicamente, por escrito; pero además respecto de tercero perjudicado, pueden no ser oponibles (de suponer excepciones personales) conforme al art. 76 LCS .

Para agotar el razonamiento, ha de insistirse en el deber del asegurador de informaciónal tomador/asegurado, sobre el contenido y alcance de la cobertura que desea contratar ( arts. 3 LCS , 60.4 y 6 LOSSP , 5 y 7 LCGC), cuya falta supone la no incorporación al contrato, deber de información que funciona para todo tipo de cláusulas, con independencia de su naturaleza (delimitadora o limitativa), mediante el 'control de inclusión' de los arts. 5 y ss LCGC, por el que se comprueba si se cumplen o no los requisitos de incorporación de las 'cláusulas generales' al contrato, singularmente el relativo a su suscripción por el adherente ( SSTS 27.11.2003 , 29.3.2006 , 27.7.2006 , 11.9.2006 - en ésta llega a afirmarse que si bien las delimitadorasestán sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de los requisitos del art. 3 LCS ,sí están sometidas al control de inclusión del art. 3 LCS (redacción clara y precisa, conocimiento y aceptación por el asegurado - 31.5.2007,...). El incumplimiento del deber de información supone que las cláusulas de delimitación del riesgo que no han sido debidamente puestas en conocimiento del asegurado no operarán como tales cuando éste pueda razonablemente esperar, por la misma naturaleza y denominación del seguro, una cobertura más amplia que la resultante de la aplicación de las cláusulas de delimitación.

QUINTO.-Lo expuesto, se confirma e la reciente jurisprudencia del TS (por supuesto en las citadas en la resolución recurrida; así, en la STS 16/02/2011 (haciendo referencia a otras anteriores, SSTS 7.7.2006 , 13.11.2008 , 12.2.2009 , 25.3.2009 ; en la penúltima citada se declara que 'Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre 'Catalana Occidente, S.A.' y José , lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , considerando , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS ...') se establece el Criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de forma que su exclusión solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula se incorpora a la póliza con los requisitos exigidas para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, en el art. 3 LCS . En los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento. Lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado: la falta de firma del tomador determina de forma automática su exclusión del contrato y su desentendimiento respecto de las obligaciones que lo integran. Dice la sentencia 'Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

No era necesaria la aceptación expresa por el tomador del seguro de esta 'limitación de cobertura' (así las SSTS. 1.10.1994 , 9.6.2006 ,...); ello, pactando con los términos, por cuanto es cada vez 'menos relevante' la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitidoras del riesgo (a efectos de las reglas de interpretación de los arts. 3 LCS , 1288 CC, LGDCU , LCGC,...). Es más, se ser exigible siemprela aplicación de estos preceptos, quedarían sin contenido preceptos imperativos como los arts. 1 , 19 y 100 LCS , en tanto que sustraidos a la voluntad de ambas partes, y por ello no pueden configurar este tipo de exclusiones en el clausulado general por ser una causa legal de falta de cobertura indisponible.

SEXTO.-En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , la cláusula de exclusión es inoperante frente al asegurado, de lo que se desprende que el riesgo estaba cubierto por la póliza, ya que, al no haber sido correctamente excluido y desconociéndose por el asegurado su pretendida de contrario falta de cobertura, las consecuencias de ello no pueden serle imputables al asegurado sino a la aseguradora. Procede pues, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora RACC SEGUROS SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmanos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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