Sentencia Civil Nº 525/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 525/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 103/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 525/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100522

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00525/2014
J. Murcia nº Cinco
Ordinario 793/2007
S E N T E N C I A nº 525/2014
Ilmos. Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a dieciséis diciembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 793/2007 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Murcia nº Cinco , entre las partes: como actora Banco Santander Central Hispano, S.A. , representada
por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr/a. Abadía Jover, y como demandada
'Hermanos Tomás Conesa, S. A.' , representada por el Procurador Sra. Belda González y defendida por el
Letrado Sr/a. Cascales Miralles y contra
Virtudes , Bernarda y Edemiro y Genaro , representados por
la Procuradora Sra. Oliva Sánchez, y asistidos del Letrado Maza de Ayala
En esta alzada actúa como apelante Banco Santander Central Hispano, S.A., personándose por el
Procurador Sr/a. Albacete Manresa, y como apelada 'Hermanos Tomás Conesa, S. L.' personándose por la
Procuradora Belda González y Virtudes , Bernarda y Edemiro y Genaro , personándose por el Procurador
Sra. Oliva Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 11 de octubrede 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Desestimando la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra HERMANOS TOMÁS CONESA, S.L., Don Genaro , Doña Bernarda , Don Edemiro y Doña Virtudes y absolviendo a los demandados de todos los pronunciamientos efectuados en su contra. Las costas se impondrán a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Banco Santander Central Hispano, S.A. basándolo en síntesis en que se estimara la demanda y se rechazara la falta de legitimación activa.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo103/2014 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 16 de diciembre de 2.014.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Banco Santander Central Hispano, S.A. formuló demanda contra 'Hermanos Tomás Conesa, S. L.', Virtudes , Bernarda y Edemiro y Genaro reclamando el saldo deudor de una póliza de arrendamiento financiero y la devolución del bien (camión) objeto de arrendamiento.

La sentencia desestimó las pretensiones de la entidad de crédito actora por falta de legitimación activa , razón por la cual ésta ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se estime la demanda y se condene a los demandados.



SEGUNDO.- Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia al dictar la sentencia recurrida, pues la parte demandante no ha acreditado que tuviera legitimación ad causam para poder ejercitar las acciones derivadas del contrato de arrendamiento financiero suscrito por la entidad Bansalease, S.A. E.F.C con los demandados.

Ello es así por cuanto ambas entidades, aparentemente tienen una personalidad jurídica distinta, sin que la actora haya acreditado que efectivamente existía una escritura por la que el actual Banco de Santander (antes Banco Santander Central Hispano, S.A.) había absorbido a Bansalease.

La documental aportada con la demanda (única solicitada por la actora) permite concluir que Banco Santander Central Hispano, S.A. ha pasado a ser Banco Santander, S.A., pero no que hubiera adquirido los derechos de Bansalease, pues no es suficiente para ello el que se haga mención como domicilio a 'Madrid, Ciudad grupo Santander', o que aparezca el logotipo en la parte superior izquierda del contrato base de la demanda; o que lo firme unos representantes del Banco Santander Central Hispano, S.A., cuando no se aporta la documentación que así lo acredite y que autorice a Banco Santander Central Hispano, S.A. ahora a plantear un procedimiento en nombre de Banlease, sin que siquiera haya intentado aportar en esta alzada el documento en el que se acreditara su simple manifestación de que Banlease había sido absorbida por Banco Santander Central Hispano, S.A. o Banco Santander, S.A..

En la liquidación del saldo y certificación del Notario aparece Banlease, y es firmado 'p.p.' por Banco Santander Central Hispano, S.A., pero no se justifican esos poderes.

Los telegramas remitidos a los deudores se envían por bansalease, y no por Banco Santander Central Hispano, S.A., con lo que no puede estimarse acreditada la legitimación activa de ésta para actuar en nombre de aquella; legitimación activa que fue cuestionada en el acto de la Audiencia Previa, sin que la actora haya intentado posteriormente justificarla conforme a lo expuesto, lo que conlleva el que deba mantenerse la sentencia ahora impugnada ya que no ha acreditado adecuadamente que sea titular de la relación jurídica concreta pretendida en este proceso al no justificar la sucesión en la titularidad del crédito derivado del contrato concertado por Banlease con los demandados.



TERCERO.- Solicita subsidiariamente la recurrente que no se le impongan las costas del procedimiento por no existir temeridad en su actuación, pero tal motivo sólo es apreciable para el supuesto de estimación parcial del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no para el de desestimación total, dado que el 394.1º del mismo en el que sólo prevé la no aplicación del principio del vencimiento para los supuestos en que existan dudas de hecho o derecho, que no se aprecian en el presente procedimiento.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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