Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 525/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 182/2013 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 525/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100519
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1983
Núm. Roj: SAP PO 1983/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00525/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0005453
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2012
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL
Recurrido: GALAICONTROL S.L.
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: MARIA NANCY SOAGE GOLDAR
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 525
En Vigo, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2013, en
los que aparece como parte apelante, CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL, y
como parte apelada, GALAICONTROL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Letrado D. MARIA NANCY SOAGE GOLDAR.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de VIGO, con fecha 4.01.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dª Victoria Soñora Alvarez en nombre y representación de la entidad Galaicontrol S.L. frente a la mercantil Caixabank S.A. debo condenar y condeno a la misma a abonarle la cantidad de 15.229,43 # mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JAVIER TOUCEDO REY, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 18.09.14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: Denuncia la apelante infracción del art. 1255 CC relativo a la libertad contractual, art.
1195 CC referido a la compensación y art. 1527 CC y sig. a la cesión de créditos y derechos, así como la jurisprudencia que los interpreta, para a continuación reconocer que el planteamiento de la demanda se encuentra en la falta de autorización por parte del cliente a los efectos de cobro de los recibos y compensación de saldos, o lo que es lo mismo en una actuación irregular de la entidad bancaria en el marco del contrato de cuenta corriente.
En el marco de lo anterior y compartiendo con la juzgadora de instancia que la cuestión litigiosa es de carácter estrictamente jurídico, considera la apelante que la autorización para efectuar los cargos en la cuenta corriente vinculada y la legitimación para operar la compensación de créditos, procede de: a) los contratos de Renting, los cuales contienen autorización expresa e incondicional a favor del arrendador para cargar y facturar en la cuenta corriente vinculada el precio del arrendamiento y demás, entre ellos los derivados de los servicios contratados y; b) del contrato de cuenta corriente en el que bajo el titulo 'compensación convencional y retención', se autoriza a su representada para compensar los saldos acreedores a favor del cliente con cualquier obligación vencida y pendiente de pago.
SEGUNDO: Las STS de 24 de marzo y 9 de abril de 2.006 establecen que 'sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la 'cuenta corriente mercantil') parece que el llamado 'servicio de caja' ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( STS de 15 de julio de 1993 , de 19 de diciembre de 1995 , de 9 de octubre de 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar 'género del mandato': una relación gestora, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración.
De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información y, desde luego, el deber del banco de actuar conforme a las instrucciones recibidas de su cliente.
El Banco de España y la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, aprobada en cumplimiento de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, contemplan la obligación por parte del banco de ejecutar las órdenes de devoluciones que le cursen los clientes, de hecho la mencionada Ley en su art. 25 , bajo la rúbrica 'consentimiento y retirada del consentimiento', establece: 1. Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada. El ordenante y su proveedor de servicios de pago acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo; 2. El consentimiento podrá otorgarse con anterioridad a la ejecución de la operación o, si así se hubiese convenido, con posterioridad a la misma, conforme al procedimiento y límites acordados entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago; 3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento anterior a la fecha de irrevocabilidad a que se refiere el artículo 37. Cuando el consentimiento se hubiese dado para una serie de operaciones de pago, su retirada implicará que toda futura operación de pago que estuviese cubierta por dicho consentimiento se considerará no autorizada.
Partiendo de lo anterior es manifiesto que carece de razón la apelante, pues, acreditado y no cuestionado que la demandante puso en conocimiento de la entidad demandada Caixabank que no autorizaba el pago de las facturas, o lo que es lo mismo que la demandante cursó la orden de devolución por escrito y en plazo, el banco demandado debió proceder a su inmediato cumplimiento, como así lo hizo en dos ocasiones anteriores, pues tal orden no es sino una demanda de ejecución de los deberes asumidos contractualmente con carácter previo y general por el banco frente a su cliente.
Frente a ello no es dable esgrimir la orden para cargar y facturar en la cuenta corriente que se contiene en el contrato de Renting, en tanto que, como establece la juzgadora las obligaciones derivadas de este contrato son ajenas al de cuenta corriente, pudiendo, por lo demás, el ordenante retirar su consentimiento, y, desde luego, tampoco la condición general 7ª contenida en el contrato de cuenta corriente a la vista concertado entre las partes, ya que, como no podía ser de otra manera, la facultad de compensación que en ella se contiene claramente se refiere a obligaciones vencidas derivadas exclusivamente del contrato de cuenta corriente o con motivo de los servicios relacionados con éste.
En fin, que la orden de devolución emitida en firme por el cliente obliga desde su recepción al banco a realizar diligentemente cuantas operaciones requiera su ejecución, a virtud de lo pactado en el contrato de cuenta corriente bancario previo y principal en que tal orden se inserta, sin que la cesión de los derechos de crédito del contrato de Renting a Caixabank pueda determinar la ineficacia o decadencia de la orden impartida, en tanto que la incumplida deriva del contrato de cuenta corriente y en modo alguno del anterior.
TERCERO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de Caixabank, S.A. como sucesora de la Caixa, frente a la sentencia dictada en fecha 4 de enero 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 317/12, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
