Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 525/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 793/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 525/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 793/2014-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 959/2009 del Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8)
S E N T E N C I A Nº525/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario sobre reclamación cantidad nº 959/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de D. Juan Ignacio , CATALANA OCCIDENTE ,MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., LINEA DIRECTA ASEGURADORA D. Borja , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 SABADELL, MAPFRE FAMILIAR, COMPANYIA D' AIGÜES DE
SABADELL S.A. ZURICH y MULTICINEMAS EIX MACIÀ S.,A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de abril de 2014, Auto aclaración de fecha 19/05/2014 y Auto aclaración de fecha 01/07/2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que debo ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda presentada por Reale Seguros Generales SA, Catalana Occidente, Gines , Línea Directa Aseguradora, Juan Ignacio , Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Mutua Madrileña Automovilística DEBIENDO CONDENAR a COMPANYA D'AIGÜES DE SABADELL SA (CASSA) y a ZURICH a pagar a Reale Seguros Generales SA la cantidad de 8.340 euros. A Catalana Occidente y Gines en 2.753,79 eurosy 200 eurosrespectivamente. A pagar a Línea Directa Aseguradora la cantidad de 448,92 eurosy 180 eurospara su asegurado Borja . A Juan Ignacio la cantidad de 2.300 euros. A Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA la cantidad de 37.340 euros.
Y finalmente apagar a Mutua Madrileña Automovilística la cantidad de 11.612 euros.
La compañía aseguradora incrementará los las cantidades en los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , a excepción de las cantidades que vayan dirigidas contra otras compañías aseguradoras, siendo los intereses restantes los legales.
Se condena a la referida demandada en las costas de los anteriormente demandantes referenciados.
Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda dirigida por Multicinemas Eix macià SA y seguros La Estrella dirigidos contra la demandada Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y Mapfre, condenando en sus costas a la actora, las relativas a dicha demanda.
Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por ZURICH y COMPANYA D'AIGÜES DE SABADELL SA dirigida contra Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y Mapfre, condenando en costas a la actora reconvencional respecto de dicha demanda.
Auto aclaratorio de fecha 19/05/2014
Procede aclarar el Fallo de la sentencia de fecha 15 de abril de 2014 , en el sentido de que resolver que se condena a las demandadas al pago solidario de las cantidades indicadas en Sentencia, siendo de aplicación a la fanquicia de 300 euros a cargo de CASSA con respecto a la contratada con su compañía aseguradora Zurich.
Se rectifica la Sentencia en el sentido de que de las cantidades que se condena en pago a favor de Catalana Occidente, Gines , Línea Directa, Borja , Juan Ignacio y Mapfre Familiar, responderá únicamente la condenada CASSAc, con más los intereses legales,
Se rectifica la Sentencia en el sentido de que no procede condena en los intereses del artículo 20 de la LCS ,dejando invariables el resto de pronunciamientos no afectados por lo anterior.
Auto Aclaratorio de fecha 01/07/2014
DECIDO:Aclarar el auto dictado/a en fecha 19 de mayo de 2014 en el sentido de resolver ' Que se condena al pago solidario de las cantidades indicadas en Sentencia, siendo de aplicación a la franquicia de 3000 euros a cargo de CASSA con respecto a la contratada con su compañia aseguradora Zurich ; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo y asímismo lo impugnó. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- REALE SEGUROS GENERALES S.A., en su calidad de aseguradora del turismo 7284DMT, presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y contra ZURICH, INSURANCE PLC.
Expone que, el día 30 de octubre de 2008, dicho vehículo se hallaba estacionado en la CALLE000 NUM000 de SABADELL y resultó con importantes daños cuando le cayó encima un muro. Como consecuencia de dicho hecho, el automóvil resultó siniestro total, y REALE SEGUROS GENERALES S.A. indemnizó a la propietaria DOÑA Paula con la suma de 10.400 euros.
MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la L.C.S ., contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) en reclamación de la cantidad de 41.730,34 euros, en virtud de cantidad sufragada por desperfectos en su asegurada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, por el siniestro de 30 de octubre de 2008, que imputa a escape de agua que inundó el cuadro eléctrico y el aparcamiento de la referida comunidad.
La COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) formula demanda reconvencional contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL en reclamación de la suma de 1.684,87 euros.
LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL y contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de la cantidad de 8.944,80 euros, de los que la primera asumió 8.261,44 eurosy la entidad MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A. la suma de 683,36 euros.
CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Gines presentan demanda de juicio verbal contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, en reclamación de la cantidad de 2.953,79 eurospor los daños sufridos en el vehículo ....NNN .
LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y DON Borja , aseguradora y propietario, respectivamente, del turismo matrícula ....YYY , presentan demanda de juicio verbal en reclamación de las cantidades de 448,92 euros, en favor de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, y de 180 euros, en favor de DON Borja , por los daños sufridos por el referido vehículo en el mismo siniestro, contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, y contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
DON Juan Ignacio , propietario del vehículo matrícula F-....-FC , presenta demanda de juicio verbal por los mismos hechos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. y contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de la cantidad de 2.990 euros.
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA presenta demanda de juicio ordinario contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) contra ZURICH, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL y contra MAPFRE, en reclamación de la cantidad de 11.612 euros.
Seguidos los trámites legales, se dicta sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda deducida por REALE SEGUROS GENERALES S.A., CATALANA OCCIDENTE, DON Gines , LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, DON Juan Ignacio , MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, condena a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y a ZURICH, INSURANCE PLC a pagar a REALE la cantidad de 8.340 euros, a CATALANA OCCIDENTE y a DON Gines las cuantías de 2.753,79 euros, y 200 eurosrespectivamente, a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA la suma de 448,92 eurosy 180 eurosa su asegurado DON Borja , a DON Juan Ignacio la cantidad de 2.300 euros, a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la suma de 37.340 eurosy a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA la cuantía de 11.612 euros, más los intereses del artículo 20 de la L.C .C., con excepción de las cantidades que vayan dirigidas a otras compañías aseguradoras, siendo los intereses restantes los legales, imponiendo a la parte demandada las costas de los anteriores demandantes referenciados.
Desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A., con imposición de costas a las demandantes.
Y desestima la demanda reconvencional formulada por la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, con costas a la actora reconvencional.
Por Auto de fecha 19 de mayo de 2014, se aclara la sentencia de 15 de abril de 2014 en el sentido de resolver que se condena a las demandadas al pago solidario de las cantidades indicadas en sentencia, siendo de aplicación la franquicia de 300 euros a cargo de CASSA con respecto a la contratada con su compañía aseguradora ZURICH.
Se rectifica la sentencia en el sentido de que, de las cantidades que se condena en pago a favor de CATALANA OCCIDENTE, DON Gines , LÍNEA DIRECTA, DON Borja , DON Juan Ignacio y MAPFRE, responderá únicamente la condenada CASSA, con más los intereses legales.
Se rectifica la sentencia en el sentido de que no procede condena en los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., dejando invariables los restantes pronunciamientos.
Por Auto de fecha 1 de julio de 2014, se aclara el Auto de fecha 19 de mayo de 2014 en el sentido de resolver que se condena al pago solidario de las cantidades indicadas en Sentencia, siendo de aplicación la franquicia de 3.000 euros, a cargo de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) con respecto a la contratada con su compañía aseguradora ZURICH.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, actualmente, GENERALI, y MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A. interpone recurso de apelación en el que alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar que la única responsable del siniestro es la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) por el hecho de que sus operarios cambiaran la llave de paso del ramal de acceso a la Comunidad:
1) Sostiene que existe responsabilidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL por deficiente mantenimiento de las instalaciones, siendo irrelevante que la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) cambiara la llave de paso una vez acaecido el siniestro.
Ello se desprende del ' Full d'Informació d'Accidents' elaborado por el Jefe de Atestados de la Policía Municipal de SABADELL, del Dictamen Pericial emitido por el Arquitecto Técnico DON Roque , corroborado por el Dictamen del perito DON Juan María , que fueron las tres únicas personas que acudieron al lugar en los primeros momentos del siniestro, cuando las catas estaban abiertas, y manifestaron que el tubo del ramal de la Comunidad de Propietarios se hallaba oxidado.
2) Los apelantes resultaron perjudicados, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 8.261,44 euros, en los que indemnizó a MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A. y ésta sociedad en el importe de la franquicia de 683,36 euros.
3) Subsidiariamente, alegan la improcedencia de la imposición de costas a la parte apelante cuando el caso presenta serias dudas de hecho.
En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia revocando la de primera instancia, y en su lugar, se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL y a su aseguradora MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar la suma de 8.944,80 euros, más intereses y costas, y subsidiariamente, para el caso de que sea desestimado el recurso interpuesto, no se impongan a dicha parte apelante ni las costas de la primera instancia ni de la segunda instancia al revestir el presente supuesto claras dudas de hecho que la han obligado a acudir a la vía judicial.
Asimismo, interponen recurso de apelación la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y la entidad ZURICH, INSURANCE PLC en el que alegan:
1) Falta de responsabilidad de CASSA. La fuga de agua se origina en un tramo de instalación perteneciente a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL.
La avería se produjo en el ramal interno de la Comunidad de Propietarios, en su punto de unión con la llave de paso ubicada en la vía pública. Dicho ramal de hierro, que presentaba un evidente grado de oxidación y corrosión, es propiedad de la Comunidad de Propietarios. Y fue la propia Comunidad de Propietarios la que mediante su Administrador de Fincas, contrató a la empresa RECHE S.L. para realizar el cambio de toda la instalación interior de agua por otra nueva de un material más adecuado y moderno.
Tal cambio comprendió el punto concreto desde el que se produjo la rotura y posterior escape de agua causante de los daños.
Ha quedado acreditado que el escape se produjo en la zona del tubo conectado a la llave de paso en la zona más cercana al inmueble, a partir del cual pasa a considerarse la instalación como interior, siendo la Comunidad de Propietarios su titular y responsable de la misma, y de hecho fue quien reparó la avería, sustituyendo la totalidad de su instalación interior de agua, debiendo responder dicha demandada y su aseguradora de los daños causados a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA).
En consecuencia, deberá estimarse la demanda reconvencional y condenar a la Comunidad de Propietarios y a su aseguradora MAPFRE a pagar a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) la suma de 1.684,87 euros, importe correspondiente a la mano de obra necesaria para efectuar las tareas de localización de la fuga, así como la cantidad de agua perdida durante el escape.
2) Subsidiariamente, alegan la excepción de pluspetición, en cuanto a la indemnización de 37.340 euros concedida a MAPFRE FAMILIAR.
De manera subsidiaria, oponen que la valoración de los daños, conforme al dictamen elaborado por el perito DON Donato , asciende a 4.390 euros, resultantes de aplicar los correspondientes porcentajes de demérito por uso a las partidas de rebozado, pintado y hormigonado del suelo del parking, atendiendo a su antigüedad y estado antes del siniestro.
3) La estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede la imposición de costas.
Por ello, solicitan se dicte sentencia revocando la sentencia de primera instancia y se desestimen las demandas contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y contra su compañía aseguradora, condenando a las codemandadas de acuerdo con lo expuesto, con expresa imposición de costas, así como se estime la demanda reconvencional interpuesta en nombre de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA), con expresa imposición de costas a las demandadas reconvenidas.
LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. impugna la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SABADELL, y respecto de su aseguradora MAPFRE ya que, en caso de no ser responsable la compañía de suministro de aguas, lo sería la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS por no mantener en buen estado el ramal de la finca.
DON Juan Ignacio impugna la sentencia de primera instancia en cuanto a la estimación de la excepción de pluspetición de la cantidad solicitada. Entiende que se debe indemnizar en el valor venal, más un 30% de incremento por el valor de afección, lo que hace una cuantía de 2.990 euros.
Y subsidiariamente, impugna asimismo la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SABADELL, alegando que, en caso de no ser responsable la compañía de suministro de aguas, lo sería la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS por no mantener en buen estado el ramal de la finca.
En el mismo sentido, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA impugna la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda respecto de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SABADELL y respecto de su aseguradora MAPFRE SEGUROS, dado que, en el caso de determinarse que la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y ZURICH no son responsables del siniestro, lo sería la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SABADELL al no mantener en óptimas condiciones sus instalaciones privativas.
Cada parte impugna el recurso de la contraria y solicita su desestimación, con imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO.- El siniestro que origina las acciones ejercitadas en el presente procedimiento consistió en un escape de agua que produjo la inundación del parking perteneciente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SABADELL, como consecuencia de la cual cedió el muro del cuarto de transformadores, causándose importantes daños en el garaje del edificio, en vehículos que se hallaban estacionados en su interior y en el cine colindante.
La controversia planteada en la primera instancia, y que se reproduce en esta alzada, se centra en determinar si dicho escape de agua tuvo su origen en un elemento de la red general de abastecimiento de agua de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA), concretamente, en la llave de paso de la compañía suministradora, o en el ramal que va desde la llave de paso hasta el edificio y que pertenece a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SABADELL, y, consecuentemente, si la responsabilidad en el hecho dañoso corresponde a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) o a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SABADELL.
El perito de la Comunidad de Propietarios y de MAPFRE, DON Jose Antonio afirma en su dictamen, aportado como documento número 2 de la demanda de MAPFRE, al folio 641, tomo II, que son las compañías de aguas las que, por norma, realizan las conexiones correspondientes a los conductos generales de abastecimiento de los edificios con las llaves de paso, por lo que entiende que el siniestro se produjo como consecuencia de una avería en la llave general de paso perteneciente a la compañía de aguas de la zona, CASSA, a la cual considera la única responsable de los daños ocasionados.
El perito de la Compañía D' AIGÜES DE SABADELL, DON Juan María , en el dictamen aportado como documento número 2 de la contestación a la demanda de MAPFRE, al folio 698, indica que la causa de la incidencia que provocó la fuga de agua y subsiguientes daños a terceros, es la rotura de la unión del ramal de toma interna de la finca con la llave de paso de la compañía, como consecuencia de la degradación del material que lo compone, hierro galvanizado, con elevado grado de corrosión, por lo que la responsabilidad del siniestro es imputable al abonado, que es el responsable del buen estado de sus instalaciones.
El perito de LA ESTRELLA SEGUROS S.A. y de MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A., DON Roque , documento 2 de la demanda de LA ESTRELLA, al folio 1.029, tomo II, afirma que el origen está en la corrosión del tramo de la acometida de la comunidad de propietarios de la finca ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de SABADELL, y que un análisis más detallado indicaría que la rotura de la acometida de la finca se habría producido por corrosión electrolítica, producida por la diferencia de material entre la llave de paso y la acometida, por lo que la causante sería la comunidad de propietarios.
El Magistrado Juez de Primera Instancia considera probado que la rotura se produjo en el punto justo de conexión entre la llave de paso y la acometida del edificio.
Dice que la rotura tuvo lugar, sin lugar a dudas, en el punto de unión de ambos materiales, pero que desconoce cuál de las dos posibles responsables, la compañía suministradora o la comunidad, es la que debía cuidar que dicha unión de ambos ramales se efectuara con las suficientes garantías para evitar la corrosión.
Razona que, de las periciales podrá derivarse que la rotura del ramal en el punto de unión se produce como consecuencia del material corrosivo de la acometida del edificio, pero que desconoce cuál de las instalaciones es posterior, y que en el Reglament Municipal de Subministrament d'Aigua de Sabadell, en su artículo 5, se indica que la llave es el punto de ' lliurament de l'aigua per l'entitat subsministradora a l'abonat a efectes d'allò que estableix el Reial Decret 140/2003; i esdevé l'element que delimita les instal.lacions de les que respon l'entitat subministradora i les instal.lacions interiors que son responsabilitat de l'abonat; la clau de registre només pot ser manipulada i maniobrada per l'entitat subministradora i mai per l'abonat o pel propietari de l'inmoble , ni tercers'.
Argumenta que, según la normativa transcrita, sólo la compañía suministradora puede manipular las llaves de paso de las nuevas acometidas, y con ello, supervisar y corroborar en el momento de manipular dichas llaves de paso, el material de la acometida y la compatibilidad con la misma, ya fuera en el momento de la instalación de aquella o en el momento de la sustitución de la red general de aguas con la unión de las acometidas ya existentes, y concluye que es la propia compañía la que conoce la calidad de la conexión con su acometida y la deficiencia de posible corrosión de la misma o de su unión.
Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, no existe duda que la rotura tuvo lugar en el punto de conexión entre el ramal o tramo de tubería que une el dispositivo de toma del edificio con la llave de registro, por corrosión de la referida tubería.
La llave de registro está situada al final del ramal de la acometida en la vía pública y junto al inmueble y constituye el elemento diferenciador entre la entidad suministradora y el abonado, en lo que respecta a la conservación y delimitación de responsabilidades.
El tema que se plantea es si la llave de paso, por ser de un material distinto que el de la tubería comunitaria, pudo provocar la corrosión del material de la referida tubería, de hierro o acero galvanizado.
En efecto, cuando se existe contacto entre dos metales distintos (por ejemplo, tuberías de hierro o de acero galvanizado con cobre) en presencia de humedad, puede producirse corrosión por electrolisis, por lo que debe analizarse si la corrosión pudo producirse por la causa expuesta por el perito DON Roque , al folio 1.034, por ser la llave de paso de distinto material que la acometida comunitaria.
En el acto del Juicio, el Perito de la Comunidad de Propietarios y de MAPFRE, DON Jose Antonio informa que la llave de paso antigua de la calle era de hierro galvanizado, que no está de acuerdo con que la explosión fuera por electrolisis porque los materiales eran idénticos, y que el problema se produjo en la llave de paso, en la válvula de la llave de paso.
En el mismo acto, el perito de la COMPAÑÍA DE AGUAS, DON Juan María , afirma que la causa de la avería fue la degradación del tubo del ramal de la Comunidad de Propietarios, la oxidación del tubo, concretamente, que la junta de unión con la llave de paso de la compañía estaba degradada, puesto que el tubo es de acero galvanizado, que la junta es la parte más débil, y allí es donde ataca primero. Añade que no había pasamuros, es decir, un orificio practicado en el muro que delimita el inmueble con la finalidad de pasar la tubería del ramal interno que conecta con la llave interna; que este elemento debe dejar que el tubo quede suelto y permitir la libre dilatación.
Afirma que la llave de registro era de bola, de latón, y que se cambió porque en la rosca interior, el trozo que le falta el tubo en la fotografía estaba incrustado en la llave de paso; que el servicio de la compañía termina en la llave de paso y, en definitiva, descarta que la causa sea la llave de paso de la tubería.
Y el Perito de LA ESTRELLA SEGUROS S.A. y de MULTICINEMES EIX MACIÀ DON Roque informa en dicho acto que en la foto 5 se observa la corrosión de la junta, que por tanto, la corrosión se produce en la tubería comunitaria; que la compañía de aguas cambia la válvula porque al quedar óxido dentro de la tubería la válvula no es recuperable; que la junta era de acero y la tubería de hierro por lo que se produce corrosión por el contacto de estos dos materiales, por electrolisis, y que hay que poner una junta de plástico que aísle o una cinta de color blanco en la rosca.
Por su parte, el testigo DON Landelino , ENCARGADO DE CASSA, manifiesta que hicieron la cata donde está la llave de paso y la tubería de la comunidad, que se había roto el tubo de hierro que conecta con la llave de paso; que el tubo tiene una rosca, se rompió el tubo y se cambió la llave porque la rosca quedó dentro quedó encajada en el tubo.
Afirma que la llave la cambia CASSA, y que para ello, hay que cerrar el agua de todo el sector, de toda la zona, que ellos cambian la llave y la comunidad cambia el tubo; que pusieron una llave nueva porque en la anterior había restos del tubo de hierro de la comunidad; que la comunidad cambió la tubería porque estaba en muy mal estado; que la llave de paso estaba conectada por la parte de la comunidad a una tubería de hierro y con la conducción general a una tubería de polipropileno; que en las fotos se ve el tubo todo oxidado y dentro de la rosca quedó un trozo de tubo de hierro del ramal de la comunidad; y que ellos hacen la acometida y el lampista de la obra conecta y entra hacia el inmueble.
Finalmente, el testigo DON Virgilio , Jefe de Servicio de CASSA afirma que el tubo de hierro de la acometida interior estaba partido, que el ramal de la finca era de hierro y el de CASSA de polipropileno; que es normal que se corroa el tubo de hierro, que ellos cambian la llave de paso para facilitar el cambio de la tubería de hierro por otra de polipropileno; que la llave de paso tenía un estado correcto, que la vieja seguramente era de latón y que el latón no se corroe, que la llave de paso estaba bien, que el tubo de hierro acaba en una arandela que es el punto de unión con la llave de registro.
Por consiguiente, analizada la prueba practicada, pericial, testifical y documental, no hay duda que la corrosión y consiguiente rotura se produjo en el punto de unión de la tubería comunitaria con la llave de registro de la red general y tampoco hay duda en que la tubería comunitaria era de hierro.
Queda entonces por determinar de qué material era la llave de paso, y si se pudo causar la corrosión de la tubería de hierro por ser la llave de paso de un material distinto.
El Perito de la Comunidad de Propietarios y de MAPFRE, DON Jose Antonio informa que la llave de paso antigua de la calle era de hierro galvanizado, que no está de acuerdo con que la explosión fuera por electrolisis porque los materiales eran idénticos.
El perito de la COMPAÑIA AIGÜES DE SABADELL S.A., DON Juan María , afirma que el tubo era de acero galvanizado y que la llave de registro era de bola, de latón.
El Perito de LA ESTRELLA SEGUROS S.A. y de MULTICINEMES EIX MACIA DON Roque informa que la junta era de acero y la tubería de hierro y que se produjo corrosión por el contacto de estos dos materiales, por electrolisis.
El testigo DON Landelino , Encargado de CASSA manifiesta que el tubo de la comunidad era de hierro.
Y el testigo DON Virgilio , Jefe de Servicio de CASSA afirma que el tubo de hierro de la acometida interior estaba partido, que el ramal de la finca era de hierro y que la llave de paso seguramente era de latón.
Por lo tanto, existe practica unanimidad en que la tubería comunitaria era de hierro, excepto el perito de la COMPAÑIA DE AGUAS, DON Juan María , que dice que era de acero galvanizado, y en cuanto a la llave de registro, el perito de la COMPAÑÍA AIGÜES DE SABADELL, DON Juan María , afirma que la llave de registro era de bola, de latón (el latón es una aleación de cobre y zinc), lo mismo que el testigo DON Virgilio , Jefe de Servicio de CASSA que dijo que la llave de paso, seguramente, era de latón, y el perito de LA ESTRELLA SEGUROS S.A. y de MULTICINEMES EIX MACIA DON Roque informa que la junta era de acero y la tubería de hierro por lo que se produce corrosión por el contacto de estos dos materiales, por electrolisis.
Esto es, vemos que dos de los tres peritos, los peritos DON Roque y DON Juan María , informan que la llave de registro y la tubería de hierro eran de distintos metales, lo que viene avalado por la testifical de los técnicos de CASSA que intervinieron en el siniestro.
Sólo el perito de la Comunidad de Propietarios y de MAPFRE, DON Jose Antonio afirma que los materiales eran idénticos.
Pero este perito es el único que no observa la llave de paso antigua antes de ser sustituida porque cuando se persona en el lugar del siniestro, la cata ya se ha cerrado.
Realiza una primera visita en la que observa que se ha tapado el tramo reparado, fotografía al folio 643, pide que se abra, y realiza una segunda visita en la que, una vez descubierta la zona dañada, comprueba que la llave de paso ha sido sustituida por la compañía de aguas, y por lo tanto, es el único perito que no examina la llave de paso antigua.
Los otros dos peritos, SRES. Roque y Juan María , observan y fotografían la llave de paso sustituida y concluyen que tubería comunitaria y llave de registro eran de materiales distintos.
TERCERO.- Si concluimos que tubería comunitaria y llave de registro eran de metales distintos, la última cuestión que nos queda es determinar a quien es imputable la responsabilidad de la corrosión que ha causado la rotura de la tubería.
Para ello, debemos partir del REGLAMENT DEL SERVEI MUNICIPAL DE SUBMINISTRAMENT D'AIGUA DE SABADELL de 12 de junio de 2013 que indica:
' ARTICLE 5.- CONCEPTES I DEFINICIONS:
IV). Clau de registre o de pas: vàlvula situada al final del ramal de presa externa, en el sentit de la circulació normal del flux d'aigua, a la via o l'espai públic i junt a l'immoble o finca per al qual s'hagi contractat la presa; constitueix el punt de tall entre el sistema de subministrament i distribució i les instal·lacions interiors; és el punt de lliurament de l'aigua per l'entitat subministradora a l'abonat a efectes d'allò que estableix el Reial decret 140/2003; i esdevé l'element que delimita les instal·lacions de les que respon l'entitat subministradora i les instal·lacions interiors que son responsabilitat del propietari o abonat; en cas de no haver-n'hi el punt de tall serà el llindar de la propietat o línia de la façana.
La clau de registre només pot ser manipulada i maniobrada per l'entitat subministradora i mai per l'abonat o el propietari de l'immoble, ni per tercers.
K) Instal·lacions interiors: instal·lacions de l'immoble o solar receptor del subministrament d'aigua posteriors a la clau de registre o al límit de la façana, en el sentit de circulació normal del flux d'aigua, de les que és responsable el propietari de la finca o l'abonat, i que estan constituïdes pel conjunt de canonades i elements de control, mesura, maniobra i seguretat següents:..'
ARTICLE 33.- RESPONSABILITAT DE L'ENTITAT SUBMINISTRADORA:
1.- És responsabilitat de l'entitat subministradora l'extensió, operació, manteniment, conservació i reposició del sistema de subministrament i distribució, de conformitat amb les prescripcions d'aquest Reglament.
2.- La responsabilitat de l'entitat subministradora arriba fins a la clau de registre, incloent aquesta, o límit de la façana o punt de lliurament a un altre gestor.
3.- Són també de responsabilitat de l'entitat subministradora aquelles atribucions que sobre els sistemes de mesura, amb independència d'allà on siguin ubicats, els hi atorga aquest Reglament.
ARTICLE 34.- RESPONSABILITAT DELS TITULARS DE L'IMMOBLE I DELS ABONATS:
1.- Llevat del sistema de mesura, els abonats i, en el seu cas els titulars de la finca, són responsables de l'establiment material de totes les instal·lacions interiors i particulars, de mantenir la seva funcionalitat, i d'evitar deteriorar la qualitat de l'aigua de consum humà des de la clau de pas o registre fins les aixetes utilitzades habitualment.
2.- És a càrrec del titular de l'immoble o de l'abonat l'adequació de les instal·lacions interiors inclosa la portella si n'hi hagués a les característiques de l'edifici. En el supòsit que l'altura de l'edificació sigui superior a l'altura manomètrica neta disponible, la instal·lació ha de disposar del grup de sobreelevació que pertoqui.
3.- És també responsabilitat del titular de la finca i de l'abonat la reparació de les avaries en les instal·lacions interiors i particulars, inclòs l'adequat manteniment dels desguassos. En cas de demora o de negligència en la reparació, l'entitat subministradora pot iniciar el procediment de suspensió del subministrament.
4.- Els danys i perjudicis causats per les avaries en les instal·lacions interiors i particulars són responsabilitat del titular de l'immoble o de l'abonat, llevat que hagin estat causats per l'entitat subministradora.
5.- Els abonats poden manipular la clau interna per a la maniobra de l'aigua en les instal·lacions interiors i particulars de la finca.
Les prescripcions del paràgraf anterior també són d'aplicació als dipòsits de regulació i d'emmagatzematge, que en cap cas no poden admetre aigües d'altres procedències que tinguin com a conseqüència la pèrdua de qualitat per al
consum humà de les aigües mesclades en el dipòsit.
6.- Cal preveure les contingències derivades d'avaries en la presa o en la xarxa exterior, per a les quals l'immoble ha
d'estar preparat, per mitjà de la impermeabilització dels murs o paraments de la façana, a fi d'evitar danys a l'interior.
7.- Cal garantir la coordinació entre el titular de l'immoble o l'abonat i l'entitat subministradora a fi d'assegurar la correcta execució dels treballs. Si per realitzar alguna de les operacions esmentades en aquest article calgués maniobrar la clau de registre, el titular de l'immoble o l'abonat haurà de sol·licitar-ho a l'entitat subministradora'.
ARTICLE 47.- EXECUCIÓ I POSADA EN SERVEI DE LA PRESA EXTERNA:
1.- Un cop formalitzat el contracte i satisfets els drets de presa, l'entitat subministradora ha d'adequar dels elements
materials del servei i executar les obres, els treballs i les instal·lacions que calguin per a la posada en servei de la presa externa, d'acord amb la solució tècnica fixada i en un termini no superior a tres mesos, a comptar des de l'obtenció de les autoritzacions que calguin, sense que això suposi cap cost addicional per a l'interessat.
2.- L'execució de les obres, treballs i instal·lacions a les que es refereix el paràgraf anterior només pot ser realitzada i modificada per l'entitat subministradora, sense que el propietari de l'immoble pugui canviar o modificar el seu entorn sense autorització expressa del prestador.
3.- Instal·lada la presa i comprovades les condicions de la instal·lació interior, l'entitat subministradora la posarà en càrrega fins a la clau de registre, que no podrà ser maniobrada per donar pas a l'aigua fins al moment de l'inici del subministrament.
4.- Transcorregut un mes des de l'inici del subministrament, sense que s'hagi formulat cap reclamació sobre el ramal de presa externa, s'entendrà que el propietari de la finca està d'acord amb la seva instal·lació.
La conservació i la reparació de les preses internes és responsabilitat del propietari o abonat i seran realitzades per un instal·lador autoritzat, d'acord amb l'article 32.1 d'aquest Reglament.
5.- Les avaries que es produeixin al ramal de presa interna en el tram comprès entre la clau de pas o de registre i la façana o llindar de l'immoble subministrat, podran ser reparades per l'entitat subministradora, prèvia sol·licitud de
l'abonat i acceptació del pressupost amb la corresponent autorització del titular de la presa i de la propietat si és el cas, amb l'objecte d'evitar danys i/o pèrdues d'aigua. Tanmateix, aquesta facultat d'intervenció no implica que l'entitat subministradora assumeixi ni el cost de la reparació ni responsabilitats sobre els danys a tercers que puguin haver estat originats per l'avaria.
6.- Si l'avaria en la presa interna no ha estat reparada pel propietari o abonat, l'entitat subministradora podrà procedir al tancament de la clau de pas'.
Por lo tanto, si bien la conexión a la red de saneamiento correspondiente a la zona interior a la parcela o edificio que corresponda, debe ser ejecutada por el propietario de la misma, con la correspondiente licencia municipal, quedando obligado igualmente a mantenerla en correcto estado de funcionamiento, corresponde a la entidad suministradora comprobar las condiciones de la instalación interior para poner en carga la toma hasta la llave de registro que no podrá ser maniobrada para dar paso al agua hasta el momento del inicio del suministro.
En definitiva, si bien es cierto que la rotura tiene lugar en el punto de unión del ramal de la comunidad con la llave de registro, es la compañía suministradora la que debe comprobar, de acuerdo con el artículo 47.3 del Reglamento, las condiciones de la instalación interior antes de poner en carga la toma hasta la llave de registro, que no puede ser maniobrada para dar paso al agua hasta el momento del inicio del suministro.
Por consiguiente, como indica el Magistrado Juez de Primera Instancia, la responsabilidad de la compañía suministradora deriva de esta falta de comprobación, por permitir la instalación de dos materiales incompatibles, con la posibilidad de que, a la larga, pudiera producirse la corrosión de uno de ellos, como así ha sucedido.
CUARTO.- Lo anterior, supone la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, actualmente GENERALI, y MULTICINEMAS EIX MACIÀ S.A. y la desestimación del motivo principal del recurso formulado por la representación procesal de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y de la entidad ZURICH, ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Subsidiariamente, la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y la entidad ZURICH, ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. alegan la excepción de pluspetición, en cuanto a la indemnización de 37.340 euros concedida a MAPFRE FAMILIAR.
De manera subsidiaria, oponen que la valoración de los daños, conforme al dictamen elaborado por el perito DON Donato , asciende a 4.390 euros, resultantes de aplicar los correspondientes porcentajes de demérito por uso a las partidas de rebozado, pintado y hormigonado del suelo del parking, atendiendo a su antigüedad y estado antes del siniestro.
DON Donato valora los daños materiales en 12.440 euros: 4.390 euros de daños a la Comunidad y 8.050 euros de daños a los vehículos, documento 4, al folio 726.
El perito DON Jose Antonio valora los daños en 48.407,19 euros.
MAPFRE indemniza a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en 41.730,34 euros, finiquito documento 4 de la demanda de MAPFRE, al folio 655, tomo II.
Solicita la parte apelante que el importe de la indemnización se concrete en 4.390 euros, conforme al dictamen de su perito DON Donato .
El perito de MAPFRE, DON Jose Antonio , valora la existencia de daños en las tres plantas del aparcamiento en el importe de 48.407,19 euros.
En cambio el perito de CASSA, DON Donato , reconoce en el acto del juicio que ha valorado únicamente los daños sufridos en la primera planta del garaje, por lo que consideramos que su valoración, al ser incompleta, no puede servir para desvirtuar el informe de tasación del perito DON Jose Antonio en base al cual MAPFRE ha indemnizado a su asegurada.
Ahora bien, el juzgador de primera instancia acoge este peritaje pero, razonando que es aplicable una depreciación por la antigüedad del edificio de trece años, condena a CASSA a pagar a MAPFRE la suma de 37.340 euros.
Sin embargo, esta cifra no resulta de depreciar el 30% sobre la cantidad reclamada, sino que aplicando un 30% (12.519,10 euros) sobre la suma de 41.730,34 euros, se obtiene el importe de 29.211,24 euros.
Esta Sala considera procede aplicar el 30% de depreciación de los bienes repuestos, sobre el importe reclamado de 41.730,34 euros, con lo que se obtiene la cuantía de 29.211,23 euros.
Ello supone la estimación parcial del recurso de apelación de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y de la entidad ZURICH, ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
QUINTO.- Desestimado el motivo principal del recurso de apelación de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) de la entidad ZURICH, ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y de la compañía LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y MULTICINEMAS EIX MACIÀ S.A., no procede entrar a examinar las impugnaciones de sentencia que realizan con carácter subsidiario LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y DON Juan Ignacio , que impugnan la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución de la demanda respecto de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE SABADELL y respecto de su aseguradora MAPFRE SEGUROS, para el caso de determinarse que la COMPANYIA AIGÜES DE SABADELL S.A. y ZURICH no son responsables del siniestro.
Finalmente, DON Juan Ignacio impugna la sentencia de primera instancia en cuanto a la estimación de la excepción de pluspetición de la cantidad solicitada.
Entiende que se debe indemnizar en el valor venal, más un 30% de incremento por el valor de afección, lo que hace una cuantía de 2.990 euros.
Tiene razón el impugnante, debiendo aplicar el valor de afección, por lo que procede estimar este motivo de impugnación.
SEXTO.- La última cuestión a analizar es la relativa a las Costas de la primera instancia.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por REALE, por MAPFRE, CATALANA OCCIDENTE, DON Gines , LÍNEA DIRECTA, DON Juan Ignacio , MAPFRE FAMILIAR y MUTUA MADRILEÑA, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento, razonando que, a pesar de ser mínimamente parciales las estimaciones de las demandantes, se considera que se han visto obligadas a la acción iniciada contra las entidades condenadas al negar totalmente cualquier tipo de responsabilidad por el presente siniestro, por lo que condena a la parte demandada a las costas de todos los litigantes a excepción de la acción iniciada por LA ESTRELLA S.A y MULTICINEMES EIX MACIA S.A. al ver desestimada íntegramente su demanda.
Desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, actualmente GENERALI, y MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A., con costas imposición de costas a las demandantes.
Y desestima la demanda reconvencional formulada por la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, con costas a la actora reconvencional.
Subsidiariamente, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy GENERALI, y MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A., para el caso de que fuera desestimado el recurso interpuesto, solicitan que no se impongan a dicha parte apelante ni las costas de la primera instancia ni de la segunda instancia al revestir el presente supuesto claras dudas de hecho que la han obligado a acudir a la vía judicial.
El artículo 394.1 de en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Para llegar a la conclusión de que la responsabilidad ha sido de la compañía suministradora de aguas, y no de la comunidad de propietarios, ha sido necesaria la celebración del juicio para dilucidar la responsabilidad de cada una de las partes intervinientes en este siniestro.
Por ello, no obstante la desestimación de la demanda respecto de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, consideramos justificado hacer uso de la facultad excepcional de no imponer las costas a la parte actora, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy GENERALI, y MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A., de conformidad con el artículo 394.1, segundo párrafo, de la L.E.C ., dada la necesidad de demandar a la referida comunidad, sola o con la compañía suministradora de aguas, para dilucidar la responsabilidad, o la falta de responsabilidad de la misma.
Por ello, procede estimar el recurso en este punto y dejar sin efecto la condena en costas a LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy GENERALI, y a MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A.
Finalmente, la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y la entidad ZURICH, ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. alegan que la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede la imposición de costas.
En efecto:
* REALE reclamaba 10.400 euros y la sentencia estima la demanda parcialmente en la suma de 8.340 euros.
* MAPFRE reclamaba 41.730,34 euros, la sentencia estima la demanda parcialmente en la suma de 37.340 euros, y esta Sala, estimando parcialmente el recurso y rectificando el error material o aritmético contenido en la sentencia recurrida, al entender que la cantidad reclamada debe deducirse en un 30%, fijamos la indemnización en 29.211,23 euros.
* Se estiman íntegramente, respecto de la cuantía reclamada, las demandas de CATALANA OCCIDENTE y DON Gines , LÍNEA DIRECTA y DON Borja , DON Juan Ignacio , se condena a CASSA y, en el caso de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, también a su compañía aseguradora y se absuelve a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y a MAPFRE.
Por lo tanto:
* Se estima parcialmente la demanda deducida por REALE SEGUROS GENERALES S.A., y se condena a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y a ZURICH, INSURANCE PLC a pagar solidariamente a REALE la cantidad de 8.340 euros.
* Se estima parcialmente la demanda deducida por MAPFRE FAMILIAR y se condena a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) a pagar la suma de 29.211,23euros.
Siendo parcial la estimación de ambas demandas, procede aplicar la regla general del artículo 394 de la L.E.C . y no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia respecto de estas dos demandas.
* Se estiman las demandas de CATALANA OCCIDENTE y DON Gines , de LÍNEA DIRECTA y DON Borja , de DON Juan Ignacio , y se condena a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) a pagar:
a) A CATALANA OCCIDENTE y a DON Gines las cuantías de 2.753,79 euros, y 200 eurosrespectivamente.
c) A LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA la suma de 448,92 eurosy 180 eurosa su asegurado DON Borja .
c) A DON Juan Ignacio la cantidad de 2.990 euros.
En todos los casos, más los intereses legales desde las fechas de las respectivas demandas.
Se absuelve a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y a MAPFRE.
Se imponen a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) las costas de estos demandantes, sin hacer expresa imposición de las costas de las codemandadas absueltas.
* Se estima la demanda de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y se condena a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y a ZURICH, INSURANCE PLC a pagar solidariamente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA la cuantía de 11.612 euros,más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.
Siendo de aplicación la franquicia de 3.000 euros, a cargo de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) con respecto a la contratada con su compañía aseguradora ZURICH.
Se imponen a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y a ZURICH, INSURANCE PLC las costas de esta demandante, sin hacer expresa imposición de las costas de las codemandadas absueltas.
* Se desestima la demanda de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy GENERALI, y MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A., contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, sin hacer expresa imposición de costas de esta demanda.
* Se desestima la demanda reconvencional de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, con costas de la demanda reconvencional a la reconviniente.
SÉPTIMO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, actualmente GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS, y de MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A., , no procede hacer expresa imposición de las costas de estos dos recursos de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Estimando la impugnación de sentencia de DON Juan Ignacio , no procede hacer expresa imposición de las costas de la impugnación de sentencia formulada por este demandante.
Como no se entra en las restantes impugnaciones formuladas con carácter subsidiario, no procede hacer expresa imposición de las costas de las impugnaciones planteadas por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, actualmente GENERALI, y por MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A., y estimando la impugnación de sentencia instada por la representación procesal de DON Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de SABADELL, en los autos de Procedimiento Ordinario número 959/2009, de fecha 15 de abril de 2014, aclarada por Auto de fecha 19 de mayo de 2014 y aclarado, a su vez, por Auto de fecha 1 de julio de 2014, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar:
1) Estimamos parcialmente la demanda presentada por REALE contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y contra ZURICH, INSURANCE PLC., condenamos a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y a ZURICH INSURANCE PLC a pagar solidariamente a REALE la cantidad de 8.340 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de esta demanda.
2) Estimamos parcialmente la demanda instada por MAPFRE contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA), condenamos a CASSA a pagar a MAPFRE la suma de 29.211,23euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de esta demanda.
3) Estimamos parcialmente la demanda de CATALANA OCCIDENTE y DON Gines , condenamos a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. a pagar 2.753,79 eurosy 200 euros, respectivamente, absolvemos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de dicha demanda, imponemos a CASSA las costas de estos actores y no hacemos expresa imposición de las costas de la codemandada absuelta.
4) Estimamos parcialmente la demanda de LÍNEA DIRECTA y de Borja contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, y contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenamos a CASSA a pagar 448,92 eurosy 180 euros, respectivamente, absolvemos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y a MAPFRE de dicha demanda, imponemos a CASSA las costas de estos demandantes y no hacemos expresa imposición de las costas de las codemandadas absueltas.
5) Estimamos parcialmente la demanda instada por DON Juan Ignacio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL, contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. y contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenamos a CASSA a pagar 2.990 euros, absolvemos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y a MAPFRE de dicha demanda, imponemos a CASSA las costas del demandante y no hacemos expresa imposición de las costas de las codemandadas absueltas.
6) Estimamos parcialmente la demanda presentada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) contra ZURICH, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL y contra MAPFRE, condenamos a la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) y a ZURICH, INSURANCE PLC a pagar la cantidad de 11.612 euros,absolvemos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de SABADELL y a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de dicha demanda, imponemos a CASSA y a ZURICH las costas de la demandante y no hacemos expresa imposición de las costas de las codemandadas absueltas.
7) Desestimamos la demanda instada por la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, actualmente GENERALI, y de MULTICINEMES EIX MACIÀ S.A. sin hacer expresa imposición de las costas devengadas por esta demanda.
En todos los casos, más los intereses legales de las anteriores cantidades desde las fechas de las respectivas demandas.
Siendo de aplicación la franquicia de 3.000 euros, a cargo de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA) con respecto a la póliza contratada con su compañía aseguradora ZURICH.
8) Desestimamos la demanda reconvencional instada por la representación procesal de la COMPANYIA D'AIGÜES DE SABADELL S.A. (CASSA).
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los depósitos constituidos por los recurrentes.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

