Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 525/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 823/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 525/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100470
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:906
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20140017308
Recurso de Apelacion Civil 823/2015 - CC
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1775/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 525 /2015
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porD. Miguel Ángel , representado por el Procurador Dª Marisol Palma Herrera, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Estefania Montero Bueno; siendo parte apeladaDª María Dolores y Dª Amalia ,representadas ambas por el Procurador D. Juan Bautista González Maestre, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Luis Moreno Garcia.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El dia 28 de Abril de 2015, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
'Que debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el procurador don Juan Bautista Gonzalez Maestre en nombre y representación de doña Amalia , frente a la demanda interpuesta por don Miguel Ángel .
Que debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Maria del Sol Palma Herrera, en nombre y representación de don Miguel Ángel frente a doña María Dolores , representada por el procurador don Juan Bautista González Maestre, sin imposición de costas en ninguno de los casos.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 9 de Diciembre de 2015.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO.-Sin perjuicio de ser ciertos las erróneas designaciones de fechas que se exponen en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, pues, tal y como pone de manifiesto el apelante, el escrito de contestación a la demanda realmente se presenta el 30 de enero de 2015 (no el 11 de Julio de 2014) y de que el acto de la vista fué directamente señalado para el dia 22 de abril de 2015 (no siendo, por tanto, correcto que dicho señalamiento se fijase para el 20 de octubre de 2014 y luego se suspendiese para llegar efectivamente a celebrarse en la fecha primeramente indicada), lo cierto y relevante, abstracción hecha de que esos errores materiales bien pudieron haberse puesto oportunamente de manifiesto al amparo del art. 214.1 de Lec ., a los efectos que aquí interesan, es que la demanda se interpone en fecha 9 de octubre de 2014, se admite a trámite por auto de 5 de noviembre de 2014, se notifica a las demandadas en fecha 14 de noviembre de 2014 y que estas se personaron en autos por medio de abogado y procurador designados en turno de oficio mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2014 (mediante diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2014, se indicó que restaban 17 dias para contestar a la demanda, computados desde el siguiente a la motivación de dicha resolución).
Tras esta exposición que se relaciona con alguna de las circunstancias que seguidamente se consideraran, conviene comenzar subrayando a efectos de centrar el debate, los siguientes extremos:
1º.-La demanda origen de estas litis es una demanda de modificación de medidas, por medio de la cual don Miguel Ángel insta con carácter principal la extinción de la pensión alimenticia que viene obligado a satisfacer a su hija doña Amalia y, con carácter sucesivamente subsidiario, la reducción de la misma al mínimo vital de 150 euros, o caso de mantenerse la cuantía actual de 350 euros o se fije la de 150 euros, se fije un límite temporal de un año.
2º.-Tal y como antes de ha dejado indicado, la pensión que actualmente viene obligado a satisfacer don Miguel Ángel asciende a 350 euros y la beneficiaria de dicha pensión alimenticia es su hija Amalia , respecto de la cual consta en las actuaciones (fol. 24 y 30) indiscutidas referencias expresivas de su nacimiento en fecha NUM000 de 1989. Dicha pensión fué fijada de mutuo acurdo en virtud de sentencia de modificación de medidas de 5 de junio de 2006 , copia indiscutida de la cual obra a los folios 24 y ss de las actuaciones (sentencia que fué precedida de sentencias de separación y divorcio de 21 de febrero de 1995 y 18 de octubre de 1996 ).
3º.-La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda y frente a ella deduce don Miguel Ángel el presente recurso de apelación; recurso en el que se reiteran los pedimentos de la demanda y sustancialmente se alega la existencia de un error de valoración probatoria respecto de dos circunstancias nucleares:
- Variación de las circunstancias afectantes a don Miguel Ángel (de auxiliar administrativo ha pasado a pensionista sufriendo, amén de una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, una reducción de ingresos de 624 euros mensuales respecto de los percibidos en el año 2006).
- Falta de aplicación en el estudio equiparable a la falta de aplicación en el trabajo por parte de doña Amalia (a su juicio, 'ni estudia, ni trabaja, ni busca efectivamente empleo').
Planteada así la cuestion y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.-Se ha de comenzar señalando, que cuando se fijó la existencia y cuantía de la pensión que ahora se pretende extinguir y subsidiariamente reducir y temporalmente limitar, doña Amalia era menor de edad (si tenemos presente la fecha de nacimiento antes indicada la mayoría de edad no la alcanzó hasta el NUM000 de 2007).
Sobre dicha base, se ha de indicar como punto de partida, que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoria de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( S.T.S. de 5 de noviembre de 2008 ).
No obstante lo anterior si es de tener en cuenta que el mero transcurso del tiempo con el subsiguiente avance de la minoría a la mayoría de edad, si produce una mutación en el tratamiento jurídico que merece la pensión inicialmente constituída, pues si al principio, y mientras el hijo beneficiario era menor de edad, la obligación alimenticia fué un deber insoslayable al que, en su caso, era proyectable la denominada doctrina del mínimo vital, sin embargo, la mayoría de edad del hijo propicia un cambio jurídico reconducible en sus requisitos y vicisitudes al regimen legal establecido en los arts. 142 y ss del C.c .
Abunda en estas consideraciones la S.A.P de Córdoba de 27 de mayo de 2015 , expresiva de:
"En este sentido se ha de comenzar remarcando, que el art. 93 del C.c . establece significativas diferencias según el hijo beneficiario e la pensión alimenticia sea mayor o menor de edad.
Así, mientras el párrafo primero contempla un derecho incondicional ('... en todo caso...') que debe ser sancionado incluso de oficio; sin embargo, el párrafo segundo al referirse a las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad, somete la fijación de la misma además del requisito procesal consistente en la previa petición de parte, a los requisitos de residencia en el domicilio familiar y carecer de ingresos propios. Siendo tambien de significar, que la remisión que en dicho párrafo segundo se realiza a los arts. 142 y ss conlleva otra serie de requisitos y régimen propios de la deuda alimenticia entre parientes.
Señala la S.T.S. de 16 de julio de 2002 , que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( arts. 39.3 C .E., 110 y 154-1 del C.c .), tiene unas caracteristicas peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad.
En este sentido y apoyándose en la S. de 5 de junio de 1993 , indica la S.T.S. de 24 de octubre de 2008 , que partiendo de que la propia norma constitucional (art. 39-3) distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante la minoria de edad y en los demás casos que legalmente proceda', es por lo que jurisprudencialmente se ha seguido el criterio de considerar, que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia.
Y en esta misma línea ha expresado la S.T.S. de 12 de febrero de 2015 , que si bien el punto de partida de la obligación legal que pesa sobre los progenitores consiste en que está basada en el principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el art. 39-1 y 3 C .E., de forma que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), ello precisamente permite 'que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores mas que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Pues bien, si en esta última resolución se contempla, respecto de la pensión alimenticia a favor de un hijo menor, como posiblidad excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación alimenticia cuando el progenitor se encuentra en desempleo o carezca de ingresos; y en esa misma línea ha abundado la S.T.S. de 2 de marzo de 2015 , que tras aludir al mínimo vital del hijo ('... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles mas imprescindibles para la atención y cuando del menor...'), ha indicado que 'la falta de medios determina otro mínimo vital, el del alimentante absolutamente insolvente'; la consecuencia es que si ello es así en los casos de hijos menores de edad, con mayor razón la carencia o significativa escasez de medios del progenitor debe de producir efectos cuando de un hijo mayor de edad se trate."
Partiendo de dichas consideraciones; teniendo presente que la remisión del art. 93.2 del C.c . a los arts. 142 y ss del C.c ., de forma que (abstracción hecha de la circunstancia prevista en el art. 150) a la extinción de la pensión de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad le son aplicables las causas previstas en el art. 152; y teniendo presente las indiscutidas circunstancias fácticas referidas en la sentencia apelada tras valorar la prueba documental y pericial ofrecida en el acto del juicio, especialmente relativas a la reducción de los ingresos del actor en la cuantia de '624 euros mensuales respecto a la tenida en cuenta para fijar los alimentos de la hija', y a que 'el trastorno' que padece Amalia -que no enfermedad como tuvo ocasión de aclarar el psicólogo que trato a Amalia en 2005-2013 y 2014-'; 'no es trascendente, a los efectos que se discuten en este procedimiento' 'si es capaz de obtener las calificaciones reflejadas, tal trastorno no se considera inhabilitante para el estudio y si susceptible de ordenar con tratamiento que no consta haya seguido' (las 'calificaciones reflejadas' hacen referencia a los estudios de ingles por parte de Amalia en las universidades de Sevilla y Córdoba -documental unida a los folios 171 y ss-); así como el resto de las circunstancias convergentes en el caso a las que seguidamente aludiremos; se considera que no procede acceder a la extinción de la pensión, que si procede la reducción de la misma y que no procede la fijación de un límite temporal a la pensión finalmente resultante.
-No procede la extinción de la pensión porque, si bien es cierto, que el aprovechamiento académico de doña Amalia en las referidas universidades no ha sido el ideal, pues la entidad de las notas obtenidas les privó de la posibilidad de obtener la correspondiente beca, sin embargo no procede olvidar, que superó un significativo número de asignaturas y, aunque sea con posterioridad a la presentación de la demanda ha retomado, aunque sea de forma extrauniversitaria, sus estudios de la lengua inglesa (documental unida a los folios 183 y 184 y 208); estudios que, habida cuenta de la notoria dificultad actualmente existente para que los jóvenes accedan a cualquier puesto de trabajo, mal pueden considerarse estériles para completar la adecuada formación.
Sobre dicha base, aunque doña Amalia igualmente participe de una inconcretada actividad musical como guitarrista en el grupo 'Vicecerso' (documental fotográfica unida entre los folios 222 y 242), la consecuencia mal puede ser la lineal aplicación al caso de la causa prevista en el art. 152.5 del C.c . pues no deja de ser dudosa la afirmación de que concurra una 'falta de aplicación al trabajo' (extremo que ampliamente incumbía acreditar al actor - art. 217.2 de Lec - y que al permanecer en la duda antes indicada debe resolverse mediante la desestimación de su pretensión -reglas de la carga de la prueba en sentido material condensadas en el núm. 1 del citado art. 217).
-Si procede la reducción de la pensión por la razón de proporcionalidad que entre los medios del alimentante y las necesidades del alimentista establece el art. 146 del C.c .
Téngase presente que doña Amalia habita en el mismo domicilio de su madre, la codemandada doña María Dolores , que ésta, tal y como se desprende de la documental aportada y de las propias alegaciones, ayuda a su hija dentro de sus limitadas posibilidades, y que los ingresos de don Miguel Ángel se han visto significativamente reducidos en la cuantía antes indicada.
Pues bien, ponderando todas esas circunstancias y teniendo presente que el montante líquido de la pensión que actualmente percibe don Miguel Ángel asciende a 989,90 euros mensuales (documental unida a los folios 219, 221, 237 a 241; así como las bases de cotización que determinaran la cuantía de la pensión en cuestión que obran unidas a los folios 53 y 54), se considera que procede equitativamente reducir la pensión alimenticia de autos a la suma de 200 euros mensuales. Sin que, en contra de lo manifestado en la sentencia apelada, se considere sea óbice para ello, que el actor de una forma literal no solicitase en su demanda una reducción con criterio de proporcionalidad, pues ello será obviar el inveterado principio procesal, excluyente de cualquier razón de incongruencia, de 'de quien pide lo mas, pide lo menos'.
-No procede la fijación de un límite temporal porque la duración de la pensión alimenticia no depende de un abstracto juicio de idoneidad sobre las posibilidades del alimentista de completar su formación a efectos de incardinarse en el mundo laboral, sino de la efectiva incardinación en el mismo en una coyuntura en la que prima la dificultad antes indicada.
TERCERO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Palma Herrera, en representación de don Miguel Ángel , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Córdoba, en fecha 28 de abril de 2015, que se revoca parcialmente.
En su virtud, con estimación parcial de la demanda deducida por el citado apelante, y con efectos desde esta resolución, se fija en 200 euros mensuales (anualmente actualizables conforme al IPC) el importe de la pensión alimenticia que mensualmente don Miguel Ángel debe abonar a su hija doña Amalia .
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Sin imposición de costas en esta alzada.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
