Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 393/2015 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 525/2016

Núm. Cendoj: 11012370052016100404

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1746

Núm. Roj: SAP CA 1746/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 525/2016
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz
Incidente Concursal n º 310/2.014
Rollo de Apelación n º 393/2.015
En la ciudad de Cádiz, a día 1 de Diciembre de 2.016.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz
los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Incidente
Concursal, en el que figura como parte apelante LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTONIO
MONTERO AGUILERA, S.L., y como parte apelada LA JUNTA DE COMPENSACION DEL P.E.R.I. 12.1
'MONTEALEGRE ALTO', representada por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro y defendida por el
Letrado Don Alvaro Sáez Quintero, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria
Parejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Verbal de Incidente Concursal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Desestimo la demanda presentada por la ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTONIO MONTERO AGUILAR, S.L. contra JUNTA DE COMPENSACION DEL P.E.R.I.

12.1 'MONTEALEGRE ALTO' y en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.-

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTONIO MONTERO AGUILERA, S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 3 de Noviembre de 2.015, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.



CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar el presente auto y ello debido a la carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sin embargo, una somera lectura del meritado escrito, pone de manifiesto que nos encontramos ante una escueta y mera cuestión de calificación jurídica, muy especialmente cuando los hechos que la 'Juez a quo' declara probados acceden al procedimiento en determinada forma pública cuya aportación ni siquiera ha sido cuestionada o impugnada por la apelante. Dicho lo anterior, habremos de tener en cuenta que la compensación, como forma de extinción de las obligaciones, queda directamente afectada por la declaración de concurso y, en este sentido, el artículo 58 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, dispone que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, una vez declarado el concurso no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. Como consecuencia de la anterior disposición legal para la aplicación de la misma habría que comprobar, como pretende la actora y apelante, si se dan los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil, es decir, será preciso analizar si antes de la fecha del auto que declaró el concurso de acreedores concurrían las condiciones esenciales de identidad subjetiva entre los obligados al pago, de modo que ambos sean deudor y acreedor recíprocamente, y de vencimiento, liquidez y exigibilidad de las obligaciones que impone el Código Civil para que tenga lugar y operatividad la compensación legal.

La abundante documental que consta en las actuaciones documental permite realizar las conclusiones fácticas que expone la 'Juez a quo' en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada que, brevemente relatadas, acreditan que en fecha 8 de Noviembre de 2.016 se constituye la Junta de Compensación a la que pertenecían los esposos meritados (folios 83 vuelto y 84 y siguientes de las actuaciones), si bien la finca que se incluyó en la misma como propiedad ganancial de ambos como consecuencia de la ampliación de capital de una sociedad unipersonal del marido pasó a ser propiedad de dicha entidad social, que es la concursada, quien se subroga en los derechos y obligaciones del anterior negocio jurídico que son los que resultan del artículo 129 de la Ley 7/2.002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y de conformidad con lo previsto en dicha normativa se procedió a la elaboración de un proyecto de reparcelación que fue aprobado por la Asamblea General celebrada el día 10 de Noviembre de 2.008 (folios 280 y siguientes de las actuaciones), del cual debemos destacar que de la inicial parcela aportada por los esposos resultaron dos (las fincas M.22.5.111.1 y la M.22.5.111.2) siendo adjudicada la primera de ellas a los esposos y la segunda a la propia Junta de Compensación en pago de los costes de urbanización, ya que era el sistema que se había pactado por lo que en ese momento existían obligaciones recíprocas y mutuas para ambos, que se materializaron en las respectivas entregas, dándose cumplimiento inmediato a las mismas siendo así que las notas registrales que constan a los folios 287 y siguientes de los autos evidencian dicho cumplimiento. Por lo que se refiere a las facturas que adjunta la actora con la demanda inicial de las actuaciones hemos de reseñar que entre los pactos del proyecto de reparcelación se contenía una clausula de carácter fiscal relativa al pago del I.V.A., que consta documentada al folio 286 de las actuaciones, hecho imponible que se produce en el momento de la transmisión, que es cuando se cumple la única y exclusiva obligación de la apeladada, que lógicamente trae causa de la subrogación anteriormente reseñada, sin que existiesen más obligaciones por su parte pendientes de cumplimiento, lo que, en definitiva, hace que no exista un sinalagma ni la pretendida compensación que alega la actora y apelante.

Por lo anteriormente expuesto, de la prueba expuesta y analizaba anteriormente, se infiere que una vez que se produce la subrogación entre la sociedad concursada y los cónyuges, resulta que una vez que se produce la transmisión de la finca originaria, la única obligación subsistente se concreta en el crédito que ostentaba la Junta de Compensación para el pago de los costes de urbanización, siendo así que las facturas que aporta la actora con la demanda inicial de las actuaciones responden única y exclusivamente a exigencias fiscales ocasionados por un hecho imponible que se produce en la fecha que anteriormente se ha determinado, por lo que ni la Junta de Compensación ha percibido efectivo alguno por parte de el matrimonio ya que su obligación se centró en la transmisión de parte de la finca, en cuyas obligaciones se subrogó la apelada, ni tampoco la misma ha satisfecho efectivo alguno a dicha apelada, por lo que no reproducirse compensación alguna en los términos que expresa la apelante tampoco procede la pretendida nulidad de la misma.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTONIO MONTERO AGUILERA, S.L. y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTONIO MONTERO AGUILERA, S.L. contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2.014 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Incidente Concursal de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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