Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 525/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 632/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 525/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100494
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00525/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G.30030 37 1 2016 0000401
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2012
Recurrente: Amador
Procurador: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado: DOLORES RODRIGUEZ ROMERO
Recurrido: Sacramento
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: PEDRO AVILES TRIGUEROS
Rollo Apelación Civil nº: 632/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 653/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura entre las partes como actora y apelada Dña. Sacramento representada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigida por el Letrado Sr. Avilés Trigueros; y como parte demandada y apelante Don Amador representado por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes y dirigida por la Letrada Sra. Rodríguez Romero; es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 abril 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Pacheco en nombre y representación de DÑA. Sacramento frente a D. Amador , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Ruiz Funes, debo declarar disuelto el condominio existente entre la parte actora y el demandado, respecto de la vivienda sita en Archena, AVENIDA000 número NUM000 NUM001 , NUM002 y sus anejos, debiendo el demandado estar y pasar por dicha declaración, declarando la división de la cosa común y la venta en pública subasta del citado inmueble, con admisión de licitadores extraños, distribuyendo el dinero obtenido entre los propietarios de conformidad con su parte de propiedad, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba e insuficiente motivación de la sentencia. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 632/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 Septiembre 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Sacramento contra el demandado Don Amador , al amparo de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil , tendente a que se declare disuelto el condominio existente entre ambos litigantes con respecto a la vivienda NUM002 del inmueble nº NUM000 NUM001 sito en la AVENIDA000 de la población de Archena y que en caso de no llegar las partes a un acuerdo sobre su adjudicación, se ordene la venta de la vivienda en pública subasta con admisión de licitadores extraños y la distribución del precio que se obtenga entre demandante y demandado.
La citada sentencia estima la demanda. Declara, por un lado, el derecho del co-propietario a pedir la división de la cosa común conforme a la jurisprudencia existente al respecto. Por otro lado declara también, dada la indivisibilidad del inmueble y la falta de acuerdo de las partes en orden a su adjudicación, la venta de la cosa común en pública subasta con admisión de licitadores extraños, distribuyendo el dinero obtenido entre ambos propietarios de conformidad con su parte de propiedad.
La mencionada parte demandada Sr. Amador muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la pretensión actora. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la insuficiente motivación de la sentencia. Se manifiesta que la vivienda constituye el domicilio y residencia habitual del Sr. Amador conforme a la sentencia dictada en el correspondiente proceso de Medidas extramatrimoniales, lo que impide dicha división. Además la venta en pública subasta determinaría un empobrecimiento del nivel adquisitivo del recurrente.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón, si bien parcial, a la parte recurrente en una de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene declarando el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 15 junio 2012 y 16 marzo 2016 que la citada acción de división (actio conmuni dividundo) se presenta como una aplicación de uno de los principios rectores que informa la comunidad de bienes, conforme a la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión. De forma que dicha acción se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible ( artículo 1965 Código Civil ), siendo calificada además como una facultad del carácter irrenunciable. Y todo ello como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2016 ...' de acuerdo a su antecedente inmediato en la antigua 'actio familiae unerciscundae' (acción de partición de herencia) de la que trae su caracterización básica'.
De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba obrante en estos autos, cabe afirmar la procedencia y viabilidad de la acción ejercitada, si bien con las precisiones que se mencionarán.
Se manifiesta en primer lugar la escasa motivación de la sentencia de instancia. Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Hemos de tener en cuenta como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 11 marzo 2014 , 29 julio 2015 y 1 febrero 2016 que...'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella'.
En el caso enjuiciado tales presupuestos se cumplen de manera adecuada.
Obsérvese que la sentencia apelada expone fundadamente las razones determinantes de su decisión favorable a la viabilidad de la acción ejercitada, y por tanto resulta claramente exponente de la correspondiente 'ratio decidendi', y aún en mayor medida en éste caso en el que la propia parte demandada no se opone a la venta de la vivienda, si bien se muestra en contra de su enajenación en pública subasta.
Por todo lo expuesto procede su desestimación.
TERCERO.-En distinto sentido cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación relativo a la pretendida existencia de error en la valoración de la prueba.
Como hemos manifestado nos encontramos ante el planteamiento de una acción a través de la cual el comunero ejercita un derecho inherente a su condición de propietario, y por tanto de naturaleza irrenunciable e imprescriptible. Es evidente, en consecuencia, que las causas de oposición se tornan excepcionales y de carácter extraordinario, por cuanto ningún comunero está obligado a permanecer en dicho estado de indivisión.
En este caso, en el que por cierto, existe conformidad de la otra parte en la venta de la vivienda, se alegan determinadas causas de oposición que debemos conceptuar como irrelevantes frente al derecho ejercitado en éstos autos. Nos referimos al hecho alegado de que la venta en pública subasta conllevaría un precio de enajenación inferior al precio de mercado, lo que incidiría negativamente en la disponibilidad económica del recurrente. Sin embargo tal pretensión resultaría irrelevante, máxime valorando, según manifestó el propio Sr. Amador , que había ofrecido a la actora adjudicarse la vivienda previo abono de la parte o cuota de propiedad que a ella le correspondía.
En cambio sí debemos aceptar como motivo de oposición, aunque no impeditivo de la viabilidad de la acción ejercitada, el derecho de uso de la vivienda que le viene atribuido al recurrente por la sentencia dictada en el proceso de Medidas en relación los hijos menores. .
En dicha sentencia se le atribuyó al Sr. Amador el uso de la vivienda familiar cuya co-propiedad ostentan ambas partes, por representar el interés más necesitado de protección.
La doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en las sentencias de 27 diciembre 1999 , 5 junio 1989 , 6 junio 1997 , 8 marzo 1999 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 , ha declarado que en estos casos en los que el uso de la vivienda esté atribuida a uno sólo de los cotitulares por sentencia dictada en proceso de adopción de medidas en relación con los hijos menores o divorcio, el cotitular dominical puede pedir la división de la cosa común pero la cesación de la comunidad no afectaría a la subsistencia del derecho de uso que corresponde al otro cotitular.
La última de las sentencias mencionadas así lo afirma declarando que 'la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquier de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto. En el caso de que en virtud de un derecho de usufructo o de uso esté atribuida la utilización de la cosa común sólo a uno de los cotitulares, ello supone la exclusión de los demás respecto de dicho uso o disfrute, pero no les priva de la posibilidad de pedir la división de la cosa'. La misma sentencia añade posteriormente, con cita de las de 22 de diciembre de 1992 , 20 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1995 , que ... 'si bien el cotitular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción procesal, la cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso (cualquiera que sea su naturaleza) que corresponde al otro cotitular, ex_cónyuge, en virtud de la Sentencia de divorcio. Por lo tanto, el derecho de uso se mantiene indemne (...) y una eventual venta de la cosa en subasta pública debegarantizar la subsistencia de aquella medida, que sólo puede ser modificada por la voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó'.En la sentencia de 5 febrero 2013 el Tribunal Supremo reitera dicho criterio jurídico interpretativo afirmando que ... 'el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros que hayan adquirido directamente del propietario único o en la subasta consiguiente a la acción de división. Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges.'
En consecuencia y concurriendo en este caso los presupuestos y requisitos mencionados, procede declarar la viabilidad de la acción ejercitada, si bien garantizando la subsistencia de la medida de uso acordada judicialmente. Entendemos finalmente que las alegaciones vertidas por la parte apelada acerca del no uso en la actualidad de dicha vivienda por el Sr. Amador , no resultan debidamente justificadas, además, en todo caso habrían de plantearse en aquél proceso en el que se acordó la cuestionada atribución de uso del inmueble.
Procede la acogida parcial del presente recurso.
CUARTO.Dada la estimación parcial del presente recurso no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Fúnes en representación de Don Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 653/12 debemosREVOCAR EN PARTEla misma en el sentido de declarar la procedencia de la acción de división de cosa común ejercitada, si bien manteniendo indemne el derecho de uso atribuido al Sr. Amador que sólo puede ser modificado por la voluntad de los interesados o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso extramatrimonial en que se acordó, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada y tampoco sobre las causadas en la instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

