Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 525/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1218/2016 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 525/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100510
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9383
Núm. Roj: SAP B 9383/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1218/2016-J
Procedencia: Juicio ordinario nº 24/2015 del Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 525/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 24/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a
instancia de GRUP SEAX GERMANS RIAL S.L., contra INGENIUM BCN S.L., los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mencionados autos el día 28 de julio de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por GRUP SEAX GERMANS RIAL S.L. contra INGENIUM BCN S.L y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes y debo condenar a la demandada Ingenium Bnc S.L. al pago de la suma de 7.425, 00 euros más los intereses legales y al pago de las costas.
Desestimo la reconvención formulada por Ingenium Bcn S.L. contra Grup Seax Germans Rial S.L. y absuelvo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra, impongo las costas de la reconvención a Ingenium Bcn S.L.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, GRUP SEAX GERMANS RIAL, S.L., SEAX en adelante, reclamó contra la demandada INGENIUM BCN, S.L., basada en la decisión unilateral de resolución de contrato de prestación de servicios de limpieza de 22 de octubre de 2012 que supuso un incumplimiento, resolución sin justa causa de forma anticipada, vulnerando el pacto sexto del contrato, reclamando por ello la resolución del contrato de arriendo de servicios suscrito entre las partes, por incumplimiento de la entidad demandada, y la condena de la misma a una indemnización de daños y perjuicios en la cantidad a la que ascendía la facturación pactada en el contrato desde la resolución unilateral (18 de noviembre de 2013) hasta la fecha de finalización de 30.9.2017, a razón de 165 euros mensuales, importando un total de 7.425 euros, con costas.
La sociedad demandada se opuso alegando que fue la adversa la que incumplió el contrato, pues en octubre de 2013 remitió propuesta de incremento del coste del servicio para el año 2014, mostrando su disconformidad por correo electrónico, tras el cual la actora remitió otro correo electrónico en el que le indicaba que el precio por el servicio pasaría de 165 € sin IVA a 170 € sin IVA mensuales, pese a que el precio era de 160 € sin IVA mensuales; ante dichas manifestaciones, la demandada procedió a revisar las cantidades abonadas a SEAX advirtiendo entonces que, pese al precio acordado, la actora había girado facturas de 165 € más IVA desde enero de 2013, sin haberle comunicado jamás la supuesta actualización del precio con base en el IPC interanual; que ello no era acorde con el contrato, y supuso un incumplimiento grave del contrato, siendo la indemnización improcedente por incumplimiento previo de la actora; en cualquier caso, la misma no acreditaría los daños y perjuicios que reclama; igualmente, formula reconvención por 60 €, por cantidad indebidamente cobradas, y solicitando la resolución contractual por incumplimiento de la adversa.
En definitiva, la parte demandada solicitaba sentencia por la que se desestimaran todas las pretensiones formuladas de contrario, imponiendo las costas procesales derivadas de este pleito a la parte actora, en la contestación de la demanda; y en reconvención la declaración y condena que no se reiteran.
SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la apelada La sentencia de instancia estima la demanda principal, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, y desestima la reconvención, imponiendo las costas reconvencionales también a Ingenium BCN, sociedad limitada.
En síntesis, valorando la prueba practicada, así como los requisitos jurisprudenciales de la acción basada en el artículo 1.124 Código Civil , da por acreditado que el precio que se pagó durante 2013 fue de 165 euros, y fue aceptado por la demandada, pues no puso objeción alguna; siendo consentido el aumento a tenor del documento 1 de reconvención, conforme al testimonio de la directora financiera de SEAX de que los precios siempre fueron actualizados conforme al IPC y ello fue comunicado a la demandada, que nunca se opuso; que el 2014 se 'produjo un aumento de precio superior al IPC', reconocido y rectificado, infiriendo la conformidad de las partes en el aumento del precio, por lo que no se justifica la resolución contractual de la demandada no amparada en justa causa del clausulado contractual.
Por aplicación de la cláusula sexta del contrato referido, en definitiva, estima íntegramente la demanda en la cantidad no reiterada, y desestima la reconvención, pues el aumento del precio sería consentido y aceptado por Ingenium, y no procedería la resolución por incumplimiento de la reconvenida SEAX.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandada principal INGENIUM BCN, S.L., alegando, en síntesis, lo siguiente: Error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 1.258 del Código Civil .
Error en la aplicación e interpretación del pacto sexto del contrato de prestación de servicios de 22 de octubre de 2012.
Por todo ello instaba finalmente nueva sentencia revocando la anterior, desestimando íntegramente la demanda presentada por SEAX, y se estime la demanda reconvencional formulada por esa parte, con imposición de las costas a la parte demandante en ambas instancias.
Dado el traslado legal, la parte apelada se ha opuesto a dicho recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando con la petición de desestimación íntegra de dicho recurso de apelación, con expresa condena en costas de alzada a la parte apelante, habida cuenta su temeridad y mala fe, según añade.
TERCERO. Error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 1.258 del Código Civil .
Como premisas fácticas o hechos no controvertidos relacionados en sentencia se enumeran los siguientes: 1. Las partes firmaron un contrato de arriendo de servicios de limpieza en 22.10.2012, con inicio dicho día, por un precio de 1.920 euros anuales, 160 euros mensuales, más IVA, pacto 3ºa), y duración de cinco años, contando desde dicha fecha de firma del contrato, interpretando que el fin se situaría en 30 de septiembre de 2017; 2. Que en noviembre de 2013 la demandada comunicó que resolvía unilateralmente la relación contractual.
En la valoración probatoria resulta esencial la prueba documental, conforme al principio jurisprudencial in claris non fit interpretatio , de tal manera que, siguiendo el orden establecido por la entidad apelante, estamos conformes en la claridad meridiana del pacto tercero del contrato, precio del contrato, 160 euros mensuales más IVA, sin ninguna cláusula de estabilización como la del IPC que no obra en ninguna parte; tampoco la manera de hacerse esa actualización no pactada, ni momento de realizarse, siendo llamativo que se intentara, sin prueba ninguna fehaciente de comunicación a la demandada afectada, a los tres meses de firmarse el contrato, como pretende la apelada.
Por otra parte, no se entiende bien la referencia que hace la sentencia a que el contrato 'no contempla prohibición de IPC'; lo que no prevé es ninguna cláusula de estabilización del IPC, más simple y llanamente.
A todo ello, también frente a la supuesta anuencia verbal a la resolución por incumplimiento referida por la apelante, recordar la consiguiente aplicación del viejo adagio romano: verba volant scripta manent , y la regla ad probationem del art. 1.280 in fine del Código Civil , pues, como alega la apelante, el hecho negativo de no haber recibido ese incremento de precio a 165 euros mensuales sería prueba diabólica para la demandada principal Ingenium; no se aportó documento ninguno que acreditara ese incremento no pactado entre las partes; abonamos que la apelante no se apercibió de ese aumento en 2013 de solo 5 euros mensuales, hasta que se intentó otro segundo en 2014, como acreditaría la petición de una copia del contrato, así como la confusa respuesta del gerente de SEAX en el correo electrónico de documento 2 de Ingenium, donde se refiere a cobro en lugar de pago, sin que en ningún momento se aluda al supuesto momento e índice interanual que se aplicaría para la sedicente actualización del IPC, máxime cuando de adverso se replica que en el periodo concernido el índice no pactado tendría un efecto de reducción del precio.
La testigo Sra. Araceli , directora financiera y comercial de SEAX que no redactó el contrato, dijo que el incremento del IPC se comunica con las facturas, pero lo cierto es que en las aportadas por Ingenium, su documento 4, folios 96 ss, se pasa sin solución de continuidad de una facturación de 160 euros a otra de 165, con el nuevo año 2013, sin explicación de ningún tipo.
Abstrayendo que la facturación es solo un medio exigido para el cumplimiento de la Ley tributaria, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estando concebida para modificar el precio del contrato, pues ello debería ser algo previo a su facturación.
Si lo que quiere decirse es que el hecho de que no se prohibiera en el contrato tal aumento por IPC del precio -y porqué no su decremento, cabría añadir, puestos a lucubrar-, no podemos sino discrepar de esa conclusión, conforme a la proscripción de la necessitas establecida en el art. 1.256 del Código Civil .
La testigo Sra. Guillerma declaró que precisamente en la selección de la contratista de limpieza se tuvo en cuenta como elemento esencial el precio, y SEAX fue escogida, frente a otra competidora, por ofrecer un precio de 160 euros, bajado de su inicial pretensión de 165, justamente en los cinco euros que constituyen caballo de batalla que desencadenó el conflicto y este pleito, de manera que no parece que tenga mucho sentido que la demandada tres meses después se aviniese, como no fuere por descuido, a ese incremento del precio no pactado previamente por ambas partes.
La apelada no ha acreditado que mediara ninguna conformidad de Ingenium en ese incremento mensual de cinco euros.
En cuanto al documento que se dice aportado en la audiencia previa, en realidad se aportó junto al escrito de contestación a la reconvención, al folio 143, y, como se dijo en dicha audiencia previa, no está firmado por nadie, no tiene fecha ni se alega siquiera que fuere enviado a la demandada; se trata de una especie de circular genérica sin destinatario concreto.
Por lo demás, tampoco se acompañó a la demanda, a los efectos prevenidos en el art. 265 LEC , sobre todo a la vista del hecho séptimo de la misma demanda, que usaba de canon indemnizatorio multiplicado por cuarenta y cinco mensualidades 165 euros, y no los 160 euros pactados con claridad meridiana en el documento 3 de dicha parte, contrato que rigió su relación empresarial, pacto tercero de precio, 1.920 euros anuales y 160 mensuales.
Pero ese aumento no pactado, de 5 euros mensuales, no puede considerarse un incumplimiento grave que autorizase a la resolución contractual por Ingenium del contrato, conforme a la doctrina jurisprudencial exegética del art. 1.124 del Código Civil , tal como explica la sentencia apelada, no suponiendo ninguna frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes, en el sentido de autorizar la exceptio inadempleti contractus a favor de Ingenium.
En ese sentido, no podemos aceptar que una de las obligaciones esenciales de SEAX, que autorizaría la resolución contractual por Ingenium, fuere la de haber cobrado SEAX a Ingenium un precio levemente superior al pactado en el contrato, como refiere el apartado cuadragésimo tercero del recurso de apelación.
El no cobro de lo indebido no puede concebirse como una obligación dimanante del contrato, pues dicho cobro indebido es un instituto cuasi contractual regulado en los arts. 1.895 y siguientes del Código Civil , obligación que se contrae sin convenio, título XVI del libro IV de dicho texto legal.
Hubiere bastado con que la apelante no hubiere abonado ese aumento del precio que no se acredita fuere consentido por dicha demandada. O lo hubiese reclamado tras cobrarse indebidamente por la parte apelada.
Al no haberlo hecho así, es claro que las obligaciones esenciales de las partes, a los efectos de resolución contractual del art. 1.124 CC , se definen en el art. 1.544 CC , la prestación del servicio por la empresa de limpieza y el pago del precio cierto, no incierto y arbitrario, por la empresa comitente.
En este caso, además, contamos con una interpretación auténtica de esas obligaciones que pudieren dar lugar a la resolución contractual, en los pactos quinto y sexto del contrato que fue ley intersubjetiva - art.
1.091 CC -, en línea sistemática con lo previsto legalmente, a tenor de la interpretación jurisprudencial ya aludida.
Era incumplimiento grave, que motivaba la resolución por causa justificada, y no incumplimiento non rite susceptible solo de indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 CC , 'la no atención de las obligaciones que corresponden a cualquiera de las partes, es decir el impago de sus servicios por parte de la contratante, o la defectuosa prestación de servicios por la contratista prestataria del mismo, siempre que dicha defectuosa prestación de servicios quedara fehaciente e indubitadamente demostrada por la contratante que, en base a dicha deficiente actuación, pretendiera resolver el contrato', reza el pacto quinto de dicho contrato que fue ley entre las partes.
Como nunca se imputó a SEAX que prestare deficientemente su servicio de limpieza -al contrario, el correo de 31.10.12, documento 1 de Ingenium empieza expresando la satisfacción con el servicio de limpieza prestado hasta la fecha, remitido por el gerente de dicha empresa; la testigo Sra. Araceli ratificó el contento de la apelante con la empleada asignada a la oficina-, es claro que no estuvo justificada ni contractual ni legalmente la resolución unilateral de Ingenium, salvo en su voluntariedad, a tenor del principio de libertad de empresa, art. 38 CE , y conforme a la jurisprudencia al respecto.
Al contrario, el no controvertido impago del precio pactado, solo del pactado, sí fue causa evidentemente grave, y además definida en tal concepto, que autorizó la resolución del contrato solo a SEAX, ejercitada por vía de acción de resolución del art. 1.124 CC , con consiguiente indemnización de los daños y perjuicios producidos a la empresa demandante.
Constituye una paradoja mantener que el incremento unilateral del precio, en dicho importe, del servicio de limpieza del año 2013 sería un incumplimiento contractual, y además grave, en que incurriría SEAX, cuando, precisamente, la misma apelante mantiene que ese incremento del precio no estaba autorizado por la claridad meridiana del contrato, como no lo estaba, sin duda.
En definitiva, no podemos aceptar el motivo que pretende que el incumplimiento -grave- sería de SEAX, y que no se daría el incumplimiento denunciado por vía de demanda, de tal manera que compartimos con la sentencia apelada que el único incumplimiento grave de sus obligaciones, fue el impago del precio de los servicios prestados en que incurrió únicamente dicha Ingenium hoy apelante, no ya solo por la misma definición contractual, sino también por la más evidente economía del mismo contrato, a título de la resolución contractual consagrada en el art. 1.124 del Código Civil , impago implícito en la expresión eufemística de suspensión del contrato, cuando no se previó ninguna suspensión en el mismo contrato, y no se negó ese impago injustificado de los 160 euros mensuales pactados entre las partes, en contrato bilateral, sinalagmático y oneroso.
En este sentido, ratificamos la sentencia en cuanto se cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la consecución de una indemnización derivada de lo dispuesto especialmente en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , precisamente en mor de la vigencia temporalmente limitada del contrato esgrimido por la actora, art. 1.255 del Código Civil , principio de autonomía de la voluntad en relación a sus consecuencias conforme a la buena fe, el uso y la ley, a tenor del art. 1.258 del mismo Código Civil , pues la demanda trataba en esencia de la aplicación de la condición resolutoria tácita del art. 1.124 del Código Civil , pues tal resolución actuó sobre un contrato bilateral, recíproco y sinalagmático ciertamente existente que regulaba la relación entre las partes, según el orden de funcionamiento de la relación jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia exegética de dicha norma, considerando lo dispuesto en el art. 57 del Código de Comercio , en relación a lo establecido en los arts. 1.091 , 1.261 , 1.258 , 1.278 , 1.101 y 1.106 del Código Civil , así especialmente dicho art. 57: Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
Pues bien, es evidente que se frustraron las legítimas aspiraciones de la actora apelada, en atención a la finalidad económico social referida por la jurisprudencia, prestando atención a la carga probatoria que incumbía a la actora, a tenor del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , visto dicho contrato que fue ley intersubjetiva, de tal manera que los artículos 1.091 y 1.257 del Código Civil , y los criterios hermenéuticos de los arts. 1.281ss del Código Civil , en especial los de literalidad y holístico, conjunto o sistemático, y el mismo principio 'pacta sunt servanda'.
Y ello puede colacionarse con la concepción objetiva de la buena fe que refiere la STS de 21 de octubre de 1988 , de forma que la buena fe exigida por el art. 1.258 del Código Civil , con cita de la STS de 8 de julio de 1981 , no es la subjetiva, creencia o situación psicológica, sino dicha objetiva, como comportamiento humano honrado y justo, a la que se alude en el art. 7º del propio texto legal que consagra como norma el principio general del derecho de ese nombre.
Así las cosas, el Tribunal Supremo ha llegado a reconocer la facultad de las partes de finalizar el contrato ad nutum , incluso aunque se hubiesen pactado condiciones para finalizar la relación, pero en relación a los contratos de tiempo indefinido, pues el arriendo de servicios es por naturaleza temporal, art. 1.583 CC , como así lo ponía de manifiesto la STS de 24 de junio de 2010 , que en su fundamento jurídico cuarto, señala: ' La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, califica el contrato de arrendamiento de servicios; contrato que se pactó con carácter indefinido 'a contar desde el 1 de enero de 2001, siendo necesario un preaviso mínimo de tres meses si cualquiera de las partes deseara proceder a su resolución'.
Siendo así, la sentencia de 5 de junio de 2009 señala lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral 'ad nutum' en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SSTS de 12 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1998 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( SSTS de 19 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 ); como ha determinado la última sentencia citada, el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio 'intuitu personae', y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las SSTS de 25 de marzo y 20 de julio de 1995 '.
Pero el pacto cuarto estableció claramente una duración temporal del contrato, y el sexto, como veremos, la indemnización dable para el caso de resolución unilateral o voluntaria de cualquiera de ambas partes.
CUARTO. Error en la aplicación e interpretación del pacto sexto del contrato de prestación de servicios de 22 de octubre de 2012 La apelante dice que la sentencia, aun en el caso de resolución unilateral sin justa causa de Ingenium, interpreta erróneamente el pacto sexto del contrato de constante referencia.
En efecto, la sentencia apelada se basa en lo pactado entre ambas partes, pero que no hubiera incumplimiento grave que autorizase la resolución contractual a favor de la apelante, y sí lo hubiera, y grave de Ingenium, como refiere la sentencia apelada, no impide que deba aceptarse, en parte, el recurso, en cuanto la contestación hizo valer un cierto incumplimiento, no contractual, en realidad, sino constitutivo de un cobro de lo indebido, y, aceptando la interpretación de la cláusula penal que incluye el pacto sexto, inciso final, como pretende la parte apelante subsidiariamente, solo que en dos meses en lugar de uno, dado el último correo electrónico de 27.11.2013, documento 5 de la actora, en orden a la interdicción de cualquier enriquecimiento injusto de parte alguna, interpretamos que cuando dicho pacto se refiere a una opción por el preaviso de tres meses antes del vencimiento contractual o la alternativa de liquidar el importe de la facturación correspondiente hasta el fin del contrato se está refiriendo al fin voluntario o ad nutum previsto en el mismo contrato, resuelto unilateralmente por Ingenium coincidiendo con el año 2013, a partir de 1.1.2014, por lo que la indemnización que estimamos correcta para la actora sería de esos dos meses, a razón de 160 euros mensuales, 320 euros en total.
En cuanto a la reconvención, no puede estimarse la parte declarativa, puesta en relación a sus alegaciones previas, que se refieren en exclusiva a un supuesto, e improbado, incumplimiento grave de la parte adversa, con base exclusiva en el art. 1.124 CC , incumplimiento constitutivo de la sanción de resolución contractual a la que no se ha hecho merecedora la reconvenida.
En cambio, cabe la condena de sesenta euros de la anualidad de 2013, cobrada indebidamente por la actora, y en orden a la evitación de cualquier enriquecimiento injusto de dicha demandante, conforme a la obligación de restitución consagrada en el art. 1.895 del Código Civil .
Surge así el efecto de la compensación automática u ope legis que refiere la jurisprudencia, al hilo de lo dispuesto en el art. 1.202 CC , de tal forma que lo que se establecerá final o definitivamente es una condena a favor de la parte apelada de doscientos sesenta euros, contando con la interpretación conjunta y sistemática de las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta del mismo contrato, a la luz del art. 1.127 CC sobre el beneficio del plazo, dado en beneficio de ambas partes.
Ya hemos visto que Ingenium no estaba amparada en resolución por causa justificada equivalente a incumplimiento contractual grave de la otra parte, tal como se previó en pacto quinto.
Como refiere la parte apelada, dicha cláusula penal tuvo por finalidad la de evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios, para el caso producido de incumplimiento total del contrato, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Aunque no sea objeto procesal, no compartimos la mera hipótesis de que si fuere SEAX la que voluntariamente decidiese resolver el contrato sin causa justificada, continuaría limpiando gratuitamente. No es eso lo que dice el pacto sexto. Para el caso no dado de resolución voluntaria y unilateral de SEAX, esta debía seguir realizando su trabajo hasta fin del contrato; no se dice que sin recibir el precio correspondiente. En cambio, al regular esa resolución voluntaria sin causa justificada de Ingenium, el inciso final del pacto sexto, en relación a sus precedentes, no puede ser más claro, realizar dicho preaviso en el tiempo prefinido, tres meses antes del vencimiento contractual, o abonar la correspondiente cláusula penal, en la interpretación ya hecha.
En definitiva, este segundo motivo del recurso se estima, y con el mismo resulta una estimación parcial tanto de la demanda principal como de la reconvencional.
QUINTO. Intereses y costas En conclusión, procede la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de limitar la condena efectiva de la demandada apelante a 260 euros.
En materia de intereses devengados por dicha suma, nos debemos atener a lo previsto en el art. 576 LEC , en méritos de los que procede imponer los legales incrementados en dos puntos contaderos desde el dictado de la sentencia de primer grado, a la vista de lo pedido en la demanda principal.
La estimación del recurso conlleva que no se impongan a ninguna de las litigantes las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente, ante la estimación parcial de las pretensiones de la demanda declarativa y de la reconvención, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INGENIUM BCN, S.L. contra la sentencia de 28 de julio de 2016 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en su parte declarativa, y REVOCAR como REVOCAMOS en parte de su parte condenatoria, de tal manera que estimando en parte la demanda interpuesta por GRUP SEAX GERMANS RIAL, S.L. contra INGENIUM BCN, S.L., condenamos a la demandada a pagar a la demandante la suma de 320 euros.Igualmente, estimamos parcialmente la reconvención formulada por INGENIUM, S.L. contra GRUP SEAX GERMANS RIAL, S.L., y condenamos a la reconvenida a pagar a la empresa reconviniente la suma de 60 euros, absolviendo a la misma del pedimento declarativo de esa demanda reconvencional.
En definitiva, compensando ambas cantidades, debemos condenar y condenamos a INGENIUM, S.L.
a pagar a GRUP SEAX GERMANS RIAL, S.L., la suma de DOSCIENTOS SESENTA EUROS, con más los intereses del art. 576 LEC devengados desde la fecha de la sentencia de primer grado; todo ello sin imponer a ninguna de las litigantes el pago de las costas de ambas instancias, conforme a lo expuesto anteriormente.
Acordamos la devolución del depósito constituido por la recurrente para la interposición de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
