Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 525/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1055/2016 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 525/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100432
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:944
Núm. Roj: SAP NA 944/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000525/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 11 de diciembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1055/2016 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 269/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de
Tudela; siendo parte apelante-demandada , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA , representada
por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistida por el Letrado D. José María Salinas Casanova;
parte apelada-demandante , Dª Alonso y Dª. Lucía , representados por el Procurador D. Jose Ramón
Arregui Lavín y asistidos por el Letrado D. Alfonso Andrés Arregui Lavín.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 6 de octubre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 269/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D. Alonso y Dña. Lucía contra la mercantil BBVA S.A. , por responsabilidad contractual y se DECLARA , La NULIDAD del CONTRATO DE SUSCRIPCION DE PARTICIPACIONES SUBORDINADAS , referente al demandante, suscrito con la demandada BBVA QUE CONSTAN EN EL ESCRITO DE DEMANDA. Asimismo se CONDENA a la mercantil BBVA S.A., A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN Y A ABONAR A LA DEMANDANTE: D. Alonso y Dña. Lucía , la cantidad de 57.400 euros , ( cincuenta y siete mil cuatrocientos euros ), menos la cantidad que hubiese percibido por intereses, y con obligación de restitución de los títulos valor, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, 2 de Julio de 2004, ( 10.850 euros ), y 21 de Junio de 2007, ( 46.550 euros ), y moratorios incrementados en dos puntos desde fecha de sentencia Todo ello sin imposición de costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.
CUARTO.- La parte apelada, D. Alonso y Dª. Lucía , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación e impugnando la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1055/2016, en el que por Auto de fecha 5 de abril de 2017 se admitió la prueba propuesta por la parte apelante, habiéndose señalado el día 23 de noviembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Alonso y Dña.
Lucía el día 11 de julio de 2016, solicitando: - Se declare la ' nulidad por vicio del consentimiento de todos los contratos de adquisición y de venta de participaciones preferentes de Eroski ', incluido el canje posterior del año 2016.
- Se condene a la demandada a que devuelva a los actores la cantidad de 48.790 euros, correspondiente al precio de las participaciones (57.400 euros), menos la cantidad percibida por el canje posterior (8.610 euros).
- Se efectúe liquidación a favor de la demandada, pudiendo descontar los pagos efectuados a los actores ' en concepto de interés o participación en beneficio o cualquier otro pago realizado con causa directa en los productos financieros ' que ' según su propia información ' debe ser 21.540,68 euros.
- Se ' imponga a la demandada el pago de los intereses legales desde la fecha de cada operación y sobre el nominal correspondiente ' que ' a fecha de enero de 2016 ' debe ser de 22.152,13 euros, incrementado en dos puntos ' desde la fecha de interpelación judicial '.
Para fundamentar estas pretensiones se relatan en la demanda una serie de hechos, en síntesis: - El día 2 de julio de 2004 los actores adquirieron a la entidad bancaria demandada 434 títulos de Eroski, por un nominal de 10.850 euros, y el día 21 de junio de 2007 un total de 1.862 títulos de Eroski, por un nominal de 46.550 euros (documentos núm. 1 y 2 demanda), desconociendo el producto contratado, de alto riesgo, ya que los empleados de BBVA, en quienes confiaban, no les dieron las debidas explicaciones.
En la actualidad el valor de las participaciones es de 20.801,13 euros (documentos núm. 3 y 4 demanda).
- El día 15 de enero de 2016 recibieron una carta de la entidad bancaria demandada en la que informaban de la ' ecuación de canje ' ofrecida por Eroski por cada AFSE de valor nominal de 25 euros, cual era 'una quita del 30% sobre el nominal de cada AFSE, un importe en efectivo equivalente al 15% del nominal de cada AFSE y una obligación subordinada equivalente al 55% del nominal restante de cada AFSE (documento núm. 7 demanda).
Nuevamente no fueron informados y aceptaron el canje al necesitar liquidez (documento núm. 8 demanda), razón por la cual percibieron la cantidad de 8.610 euros.
b) La entidad bancaria demandada alegó, en primer lugar, que los actores carecían de legitimación activa al no ser ya titulares de las aportaciones preferentes de Eroski, por haberlas canjeado voluntariamente por obligaciones financieras de Eroski; en segundo lugar, la prescripción de la acción de nulidad, por transcurso del plazo de cuatro años de la Ley 34 FN, al haber tenido conocimiento los actores de la pérdida de valor de las aportaciones preferentes los días 10 de diciembre de 2012 (aportaciones de 2004) y 4 de junio de 2012 (aportaciones de 2007); en tercer lugar, la inexistencia de error en el consentimiento, habiendo cumplido con el deber de informar y, en cuarto lugar, en todo caso el canje voluntario suponía la confirmación expresa del contrato.
c) La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Argumenta el juez de primera instancia que la ' falta de una información precisa, correcta y adecuada por parte del Banco demandado, y que éste estaba obligado a proporcionar a sus clientes minoristas, acerca de las características de las participaciones preferentes contratadas, así como del alcance de las obligaciones y del importante riesgo asumido por las mismas, conlleva a tener por concurrentes los presupuestos de existencia de error excusable en las demandantes sobre la esencia del negocio contratado, con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento ', añadiendo que la estimación de la demanda ' ha de ser parcial, tanto cualitativa como cuantitativamente (.) porque habrán de ser tenidos en cuenta los intereses percibidos, ya que si se propugna la nulidad del contrato y se acepta, y se solicita la devolución de unos intereses por el dinero devuelto, en buena lógica ha de darse la devolución de todos los intereses a su vez percibidos, y por tanto ha de restarse no solo la cantidad ya percibida por dicho canje sino la cantidad probada documentalmente por dichos intereses percibidos ' (sic), y ' ha de restarse el valor de las participaciones actuales que deben restituirse a la demandada ' (sic).
d) Recurre la parte demandada; se opuso la parte actora y, a su vez, impugnó la sentencia.
El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum ', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .
Por ello, esta Sección seguirá su propio orden para dar respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en el recurso.
SEGUNDO.-a) En el primer motivo del recurso se alega la ' falta de motivación y congruencia de la sentencia ', ya que parte de unos hechos no alegados en la demanda y unas pruebas que ni siquiera se practicaron, como consecuencia de una indebida aplicación de la conocida técnica del ' corta y pega ', mediante la que ' se reproducen de forma sistemática extractos de sentencias dictadas por el propio Juzgado en procedimientos similares, pero cuyas alegaciones y pruebas no guardan relación con los de los presentes autos ', a lo que ha de añadirse que no se ha dado respuesta a la excepción de falta de legitimación activa.
b) El motivo se desestima.
Carece de sentido denunciar que la sentencia haya dejado de pronunciarse sobre una cuestión planteada si en la primera instancia no se pide la subsanación por el cauce del art. 215 LEciv y, denegada la misma, no se solicita en el recurso la declaración de nulidad de la sentencia.
Cuestión distinta es que la legitimación activa deba ser examinada de oficio, como se hará más adelante.
Por otro lado, aunque la sentencia del Juzgado adolece de defectos de redacción, no carece totalmente de motivación, como se desprende de su fundamento de derecho 4º, parte del cual se ha transcrito en el apartado c) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, abstracción hecha de su mayor o menor acierto, habiéndose practicado en esta segunda instancia la prueba testifical de una empleada de la entidad bancaria demandada, Y no es cierto que el juez de primera instancia parta de hechos no alegados en la demanda, fundamentada en la falta de información.
TERCERO.- a) En el segundo motivo del recurso la parte apelante reproduce la excepción de prescripción, alegando que el ' criterio de la consumación ' aplicado por la sentencia apelada ' ha sido superado completamente ' por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendiendo que en este ámbito bancario de comercialización de productos complejos es de aplicación la doctrina de la ' actio nata ', de forma que el dies a quo para contar el plazo de prescripción es la fecha en que el cliente de la entidad conoce las pérdidas en que ha incurrido y no la fecha de consumación del contrato [ SSTS 12 enero (RJ 2015, 698 ) y 7 julio 2015 (RJ 2015 , 4487); SSAPN 9 marzo (JUR 2016, 147783 ) y 28 octubre 2015 (2016, 146849)].
Añade la parte apelante que ' desde esta perspectiva ' la parte actora pudo tener conocimiento de la valoración real de las ASFES los días 10 de febrero (para las AFSE 2004) y 4 de junio de 2012 (para las AFSE 2007), por lo que la acción ha prescrito al haberse presentado la demanda el día 8 de julio de 2016.
b) El motivo se desestima.
b.1 En relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, la jurisprudencia citada en el motivo aplica a la interpretación del art. 1301 CC el criterio interpretativo relativo a ' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 CC , atendiendo a que es ' considerable ' la ' diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales ', no pudiendo ' privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento ', por lo que ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo ', siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de ' suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
b.2 En el caso enjuiciado ese día inicial ha de situarse en el momento en el que los actores tomaron consciencia de la naturaleza del producto, dato éste no acreditado por la parte demandada, a quien correspondía la carga de alegar y probar los elementos fácticos de los que depende la apreciación de la prescripción, ya que el hecho de que en las dos fechas señaladas por la citada parte se produjera la ' caída en picado de la cotización de las AFSE ', no es bastante para inferir que los actores tomaron conocimiento del funcionamiento de las participaciones preferentes, máxime si siguieron percibiendo intereses.
CUARTO.-a) En el tercer motivo del recurso muestra la parte apelante su disconformidad ' con las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia en cuanto al perfil de la parte actora (folios 17 y 18) pues se trata de un agresivo inversor con conocimientos en materia financiera y amplia experiencia en la compra de productos financieros '.
Argumenta citada parte que no se puede sostener que el Sr. Alonso , ex empleado de la propia sucursal del BBVA donde adquirió los productos financieros, desconociera su funcionamiento y riesgos, con independencia de que a fecha de contratación de las AFSE no fuera empleado de la sucursal, ya que ' tiene una amplia experiencia inversora en Bolsa y en fondos de inversión ', tal y como acreditan los documentos núm. 5 a 13 del escrito de contestación (Acciones de BBVA y Telefónica; Cuadro de fondos de inversión contratados; Fondo de inversión BBVA Multiactivo Moderado FI; Contrato Financiero Atípico; Participaciones preferentes de Repsol capital ltd. 1201/C; Participaciones preferentes BBVA Bco. Financ. V150713; Participaciones preferentes BBVA Bco. Financ. V220513; BBVA 12-11 Subordinadas convertibles; F. Telef. Financ. Usa Pref.; Obligaciones de Telefónica Vto 7-22), lo que a su juicio acreditaría que ' evidentemente su experiencia inversora no es precisamente en productos seguros sino inversiones complejas, como lo demuestra el hecho de que haya tenido valores por importes muy elevados llegando a tener hasta 330.000 € en inversiones con riesgo ', por lo que decidió suscribir las participaciones subordinadas de Eroski sabiendo que era un ilíquido (o perpetuo) y que necesitaba buscar un comprador para recuperar la inversión, resultando por ello esencial la ' prueba testifical propuesta por esta parte en la audiencia previa de las empleadas Dña. Carolina y Dña.
Clara ', que fueron denegadas por el Juzgado, para poder valorar los conocimientos que tenía el actor en materia bancaria, así como las explicaciones que se le ofrecieron teniendo en cuenta todas las inversiones contratadas con anterioridad.
b) El motivo se desestima.
b.1 Una vez examinados los documentos aportados y valorada la declaración de la Sra. Carolina , empleada de la parte demandada, esta Sección llega a la conclusión de que dicha parte no ha acreditado que los actores hubieran recibido una información adecuada sobre los riesgos de la inversión, siendo insuficiente la declaración de sus empleados, ' obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado ', como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , antes citada.
Debe tenerse en cuenta que para el cumplimiento del deber de información no basta con que ésta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias [ SSTS 20 enero (RJ 2014, 781 ) y 8 julio 2014 (RJ 2014, 4315)].
Por otra parte, no se ha acreditado que los actores, ahora parte apelante, tuvieran el perfil de inversores expertos ya que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , antes citada, el hecho alegado por el Banco de que hubieran hecho alguna otra inversión similar ' no les convierte en clientes expertos ', puesto que no se ha probado que en esos casos se les hubiera dado ' una información adecuada para contratar el producto conociendo y asumiendo los riesgos de una inversión compleja y sin garantías '.
b.2 No acreditado que los actores hubieran sido informado de los riesgos de la inversión, ni que tuvieran conocimiento de los mismos, su consentimiento fue viciado por error, teniendo una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la entidad bancaria demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , tantas veces citada, la ' normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MIFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos ', previsiones éstas ' indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza ', es decir, el error se aprecia ' claramente ' en la ' medida en que no ha quedado probado que el cliente, que no es inversor profesional, recibiera esta información clara y completa sobre los concretos riesgos ' [ STS 10 noviembre 2015 (RJ 2015, 5159)].
Y añade, en relación a la normativa del mercado de valores vigente antes de la transposición de la Directiva MIFID ( arts. 79 LMV, Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaban la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo), aplicable por razones temporales, que imponía ' a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no sólo a los efectivos, también a los potenciales ', de manera que el ' incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable '.
QUINTO.- a) En el cuarto motivo del recurso sostiene la parte apelante que los actores no están legitimados para interponer la demanda al no ser parte en el negocio jurídico objeto de litigio, por haber canjeado voluntariamente las aportaciones financieras de Eroski el día 18 de enero de 2016.
b) El motivo se desestima.
Los actores no sólo solicitaron en su demanda la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de las AFSE sino, también, del posterior canje, pretensión también estimada por la sentencia apelada, tratándose de un conjunto negocial.
En la segunda instancia se practicó la prueba testifical de la empleada de la entidad bancaria demandada, Sra. Carolina , no desprendiéndose de su declaración que hubiera dado a los actores una información suficiente, sino más bien la preocupación que el Sr. Alonso mostraba por la pérdida de valor de las ASFE, lo que llevó al mismo a aceptar una quita del 30% sobre el valor nominal de las participaciones, habiendo ocultado la entidad bancaria demandada al realizar su oferta de canje en el mes de enero de 2016 que los tribunales estaban declarando la nulidad de contratos similares.
SEXTO.- a) En el quinto motivo del recurso la parte apelante sostiene que en el 'hipotético caso' de que se entendiera que hubo una defectuosa información en la suscripción de aportaciones financieras de 2004 y 2007, por tanto que los contratos fueron nulos por error en el consentimiento, dicho error habría sido convalidado, al estar acreditado que en fecha 18 de enero de 2016 los actores aceptaron de forma voluntaria el canje de las aportaciones financieras de Eroski en los términos ofrecidos, a saber, quita del 30% sobre el nominal invertido, importe en efectivo equivalente al 15% del nominal invertido y obligaciones subordinadas equivalentes al 55% del nominal restante, asumiendo ' los riesgos del producto así como la posibilidad de incurrir en pérdidas ', sin que sea aplicable la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato que la jurisprudencia viene aplicando a los canjes ordenados por el FROB de productos similares (participaciones preferentes, obligaciones subordinadas...), ' pues en dichos supuestos el canje operó ope legis, y en el presente caso es voluntario, de forma que la parte actora tenía dos opciones: o bien aceptaba la oferta de canje (con la consecuente quita) efectuada por Eroski, o bien no la aceptaba e instaba el correspondiente procedimiento por error vicio en el consentimiento pero lo que no cabe es aceptar la oferta y a continuación demandar al Banco porque no se le informó de los riesgos ', lo que constituye ' una evidente infracción de los actos propios (.) y del principio de buena fe recogido en el art. 7.1 del Código Civil '.
b) El motivo se desestima.
Como se desprende del art. 1311 CC , a cuyo tenor la ' confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, entendiendo que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo ', para apreciar la confirmación tácita debe ejecutarse un acto que implique la voluntad de renunciar una vez cesado la causa de nulidad, y en el caso enjuiciado no se ha probado.
Si el consentimiento inicialmente viciado por un conocimiento equivocado de la realidad se reitera más adelante cuando el error vicio ha desaparecido, el negocio inicial respecto al que operó la declaración de voluntad dejará de ser atacable en virtud de aquél error inicial, luego superado a través de actos de significado inequívoco, pero esta circunstancia no se da en el caso ahora enjuiciado, ya que, se insiste, no consta se proporcionase a los actores información suficiente sobre el canje operado en el año 2016, si además no tenían otra opción para recuperar parte de lo invertido.
- Por las mismas razones tampoco puede considerarse que la actora vaya contra sus propios actos, al exigirse que los actos o declaraciones de que se trate sean en todo caso ' claros ', ' concluyentes e indubitados ' o ' de significación inequívoca ' [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291 ) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)].
SÉPTIMO.-a) En el sexto motivo del recurso alega la parte apelante que el art. 1303 CC establece que como consecuencia de la declaración de nulidad las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, por lo que lo actores deben reintegrar (vía compensación) los 8.610 euros recibidos a raíz del canje voluntario al que acudieron en el mes de enero de 2016.
b) El motivo se desestima.
Siendo cierto que es confusa la redacción del 'fallo' de la sentencia del Juzgado y sorprendente que rechazara el juez de primera instancia aclarar sus términos, también lo es que en la demanda los actores no reclamaban la devolución del importe íntegro de las participaciones, ascendente a 57.400 euros, sino el resultante de restar la cantidad que habían percibido por el canje posterior (8.610 euros) y, además, en el fundamento de derecho 4º se establece expresamente que 'ha de restarse no sólo la cantidad ya percibida por dicho canje (.).
OCTAVO.- a) En el séptimo motivo del recurso alega la parte apelante que es improcedente la condena a pagar los intereses legales desde la fecha de contratación de cada una de las aportaciones financieras, pues deben devengarse desde la fecha de la demanda o interpelación judicial, al no tener la función de garantizar el cobro de un rendimiento o remuneración de una contratación que los actores anulan, sino que se prevé para los casos en que exista un deudor en mora desde que se le exige judicial o extrajudicialmente, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 y 21 de junio de 2011 , careciendo de sentido que anular un contrato sea más lucrativo que la contratación en sí mismo.
b) El motivo se desestima aplicando reiterado criterio de esta Sección, pudiendo citarse a modo de ejemplo la sentencia de 27 de junio de 2016 (JUR 2016, 249930).
Conforme al art. 1303 CC , ' declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses '.
La jurisprudencia establece que la finalidad del citado precepto es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidante, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra [ SSTS 26 julio 2000 ( RJ 2000, 9177), 11 febrero 2003 ( RJ 2003, 1004), 6 julio 2005 (RJ 2005 , 9532) 23 junio 2008 (RJ 2008, 4266], debiendo ser aplicado incluso de oficio por el órgano judicial.
Por ello, al declararse la nulidad de los contratos y el canje posterior, todas las cantidades que hayan percibido, tanto los actores como la entidad bancaria demandada, devengan intereses desde la fecha en que fueron entregadas.
NOVENO.- a) En su impugnación la parte actora solicita se impongan las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, alegando que la demanda se estimó íntegramente o en lo sustancial.
b) El motivo de desestima.
Es cierto que la jurisprudencia equipara en algunos supuestos la estimación sustancial de la demanda a su estimación total, en base a que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal ( SSTS 18 mayo 2000 [ RJ 2000, 3935], 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770 ] y 4 julio 1997 [RJ 1997, 5845]), pero en el caso ahora enjuiciado los actores omitieron en el suplico de la demanda hacer referencia a la obligación de entregar a la entidad bancaria demandada las obligaciones subordinadas que habían recibido en el canje de 2016.
DÉCIMO.- De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la parte demandada las costas procesales del recurso y a los actores las costas procesales de la impugnación.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación y la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela , en el juicio Ordinario 269/2016, imponiendo a la parte demandada las costas procesales del recurso y a los actores las costas procesales de la impugnación.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
