Sentencia CIVIL Nº 525/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 266/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 525/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100340

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1609

Núm. Roj: SAP Z 1609/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00525/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2009 0040623
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000300 /2016
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador: ISABEL GRACIA ADAN
Abogado: ROSARIO ALVAREZ VEGA
Recurrido: Begoña
Procurador: LAURA TOMAS SABIO
Abogado: MARIA ANGELES RAMOS NAVARRO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚMERO: 525/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº. 300/2016, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN)
Nº. 266/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos Manuel , representado por el Procurador
de los tribunales, Dª. ISABEL GRACIA ADÁN, asistido por la Abogada Dª. ROSARIO ÁLVAREZ VEGA, y como
parte apelada, Dª. Begoña , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. LAURA TOMÁS SABIO,
asistida por la Abogada Dª. MARÍA-ÁNGELES RAMOS NAVARRO, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y

Antecedentes

Se aceptan los de la resolución recurrida,
PRIMERO .- A instancia del Sr. Carlos Manuel tuvo entrada en fecha 5 de Abril de 2016 demanda de modificación de medidas definitivas que dieron lugar a procedimiento 300/2016 del Juzgado de Primera Instancia 6 de esta ciudad.

Admitido a trámite la demanda por resolución de fecha 9 de mayo de 2016 se dio traslado al Ministerio Fiscal quien contestó por escrito de 12 de mayo de 2016 opuso la demandada por escrito de fecha 13 de octubre de 2016.

Celebrado el juicio el día 16 de Enero de 2017 donde tras alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, se dictó resolución de fecha 18 de Enero de 2017, por la que a los efectos que del recurso interesan se acordaba desestimar la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en el procedimiento de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Gracia Adán en representación de Don Carlos Manuel contra doña Begoña , con imposición al demandante de las costas generadas en la instancia.



SEGUNDO .- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma (por escrito de 16 de Febrero de 2017) recurso de apelación por parte de Don Carlos Manuel solicitando que se revocara la resolución de instancia acordando la modificación solicitada.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, del mismo se dio traslado al Ministerio Fiscal quien por escrito de fecha 22 de Marzo de 2017 interesó la confirmación de la resolución, y a la contraparte que formuló oposición al recurso por escrito de fecha 30 de Marzo de 2017, solicitando se confirmara la resolución de instancia.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala para la resolución del recurso, y, personadas las partes, se inició el correspondiente Rollo de Apelación, designándose Magistrado Ponente y no considerándose necesaria la celebración de vista, por resolución de fecha 25 de mayo de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo, del asunto para el día 11 de julio de 2017.



QUINTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es motivo del recurso la errónea valoración de la prueba practicada respecto de la acción existente por parte del recurrente por la existencia de un hecho relevante posterior a la resolución que acordó las medidas definitivas en el curso del proceso de divorcio. Viene implícitamente el recurrente a poner de manifiesto la infracción del contenido del art. 79 CDFA.

Sin embargo en modo alguno observamos tal infracción, y tampoco el error que se imputa.

Así sobre la incidencia y necesidad de alteración de las circunstancias de cara a la modificación de la contribución de los padres a las necesidades de sus hijos, existe nutrida jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Esta Sala también se ha manifestado al respecto en varias ocasiones, sentando como criterio general que la modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes (SAPZaragoza 22.03.2016 por citar una entre las más recientes).

Las sentencias del TSJA , de 23 de Mayo y 26 de Mayo de 2014 indican sobre el particular que el art. 79.5 CDFA no emplea la misma expresión que el art. 91 CC ['alteración sustancial de circunstancias'] para establecer el presupuesto que permite la modificación de las medidas definitivas previamente acordadas, sino la de concurrencia de 'causas o circunstancias relevantes', lo que implica una mayor flexibilidad, que se explica porque las medidas a las que se refiere el art. 79.5 son todas ellas relativas a menores.

Por tanto, en relación a estas medidas, no se trata ya de constatar si ha quedado acreditada una alteración sustancial de circunstancias existentes en el momento en que recayó la previa decisión judicial, sino si concurren o no aquellas causas o circunstancias que por su relevancia justifican la modificación de las medidas, y ciertamente la tienen todas aquéllas que evidencien que las acordadas ya no se convienen con el interés del menor que ha de quedar salvaguardado en todo caso, como ha sido indicado por esta Sala, entre otras, en SSTSJA 8 y 10/2011, de 13 de julio y 30 de septiembre, en recta interpretación de la normativa aplicable, entre la que destaca como específico para los procesos de ruptura de la convivencia familiar el art.

76.2 CDFA, conforme al que: 'Toda decisión, resolución o medida que afecte a los hijos menores de edad se adoptará en atención al beneficio e interés de los mismos.-'.

Como puede observarse en todo caso la concurrencia del hecho relevante debe de ser posterior a la situación valorada y existente al tiempo de dictarse la resolución judicial que se pretende modificar. Y en el presente caso a la sentencia de divorcio del año 2009, siguió el proceso de modificación de medidas celebrado en el curso de 2014 que dio lugar un año antes de la nueva pretensión de modificación, a la resolución de fecha 19 de Junio de 2015, por la que, atendiendo la modificación de hecho relevante, el mismo que viene ahora aducirse, y que por tanto ya fue contemplado en aquélla resolución, se dio lugar a una reducción de su contribución a la satisfacción de las necesidades de sus hijas.

En consecuencia ningún hecho relevante que no fuera tenido en cuenta en aquélla resolución (donde ya se contemplaban como pone de relieve la resolución de instancia, la situación de desempleo del recurrente y la asunción de mayores cargas hipotecarias) se aduce concurrente en el presente caso, lo que conduce a la desestimación del motivo.



SEGUNDO .- Igual resultado debe correr la pretensión que afecta a la autoridad familiar, pues tampoco ha concurrido un hecho relevante con posterioridad al proceso de modificación que permita la posibilidad de alteración de la medida, siendo por otro lado como expone la resolución de instancia, lo solicitado, una mera expresión formal de algo que se deduce tanto de la resolución que se pretende modificar, cuanto de la propia regulación de la autoridad familiar. Por lo que propiamente no se trata de ninguna modificación ya que no pretende modificar los extremos de la medida, en cuanto que la misma acuerda la necesidad de consulta al padre en todo lo que se refiere a la educación de las hijas, cambios de colegio, cursos en el extranjero...

Ambos progenitores se comprometen a informarse recíprocamente de las enfermedades que padecen sus hijas.... Los cambios de colegio, las enseñanzas complementarias, los cursos de verano y otras actividades de análogo carácter serán siempre objeto de consulta entre ambos progenitores. (Folios 8 y 9 de las actuaciones).

Por tanto el recurso se desestima.



TERCERO .- No encontrando real fundamento para el planteamiento del presente recurso, las costas generadas en esta alzada serán de cuenta de la parte recurrente por aplicación de los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel Gracia Adán en nombre y representación de DON Carlos Manuel contra DOÑA Begoña y la sentencia de fecha 18 de Enero de 2017 recaída en los autos de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza bajo el nº, 300/2016 a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar aquélla con expresa imposición de las costas en esta alzada a la parte recurrente.

Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el mismo, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en cualquier sucursal de Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso 'concepto' por el que se realiza: 06 civil-casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando esta Sección Segunda celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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