Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 393/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100510

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8731

Núm. Roj: SAP B 8731/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158024166
Recurso de apelación 393/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 116/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Daniel
Procurador/a: Olga Sanchez Navarro
Abogado/a: Maribel Ruiz González
Parte recurrida: GESCOBRO COLLECTION SERVICES, SLU
Procurador/a: Ignacio Valenti Nin
Abogado/a: Gael Patricia Camino Roibas
SENTENCIA Nº 525/2018
Barcelona, 25 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 393/17
interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 en el procedimiento nº 116/15 tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el que es recurrente Don Ángel Daniel y apelado
GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por GESCOBRO COLLECTION SERVICES, S.L.U. representada por el Procurador Sr. Valentí Nin, contra el Sr.

Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Navarro, y en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 15.457,51 euros; sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Caixabank, S.A. formuló demanda de juicio ordinario frente a don Ángel Daniel en reclamación de la suma de 19.199,05 euros al haberse opuesto el mismo a la demanda de juicio monitorio interpuesta previamente.

Indicaba la actora en su demanda que en fecha 4 de mayo de 2011, a través del cajero automático, el demandado contrató un préstamo de 12.000 euros de capital, interés nominal anual de 14,25%, intereses de demora del 20,50%. En la misma fecha se abonó en la cuenta del demandado el importe de 11.760 euros, suma del préstamo concedido, una vez descontada la comisión de apertura pactada de 240 euros.

El prestatario no ha pagado ninguno de los vencimientos mensuales de capital e intereses convenidos en el préstamo, razón por la que se ha dado por vencido el préstamo, adeudando el Sr. Ángel Daniel a la actora la cantidad de 19.199,05 euros, que se reclaman en autos, más intereses del artículo 576 y costas del procedimiento.

El Sr. Ángel Daniel se opuso a la demanda alegando la excepción de pluspetición y la nulidad de los intereses por falta de transparencia. No quedan claros los conceptos de la deuda reclamada. Consideraba abusiva la cláusula que establece los intereses de demora y suplicaba sentencia por la que se estime la excepción de pluspetición alegada.

La Sentencia de instancia de fecha 31 de enero de 2017 , estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 15.457,51 euros, sin hacer expresa imposición de costas.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por el demandado recurso de apelación señalando que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Por la parte actora se opuso al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Resolución del recurso.

Después de que la actora renunciara en el acto de la audiencia previa a la reclamación de los intereses de demora pactados al tipo del 20,50%, aceptando su carácter abusivo, y habiéndose fijado como único hecho controvertido la nulidad de los intereses remuneratorios pactados, y concretamente de la cláusula segunda del contrato de préstamo, por falta de transparencia y claridad, desestimó el Juzgado de Instancia la oposición formulada por la parte demandada al entender que la cláusula que recoge la fórmula para calcular el importe absoluto de los intereses es una fórmula clara, por lo que no parece que pueda sostenerse que el demandado desconociera cuál era el coste total y real del contrato; asimismo la resolución de instancia desestima las alegaciones acerca de que el contrato no estuviera firmado por el demandado.

En esta alzada insiste el apelante en las referidas alegaciones denunciando que la resolución de instancia incurre en error al valorar la prueba.

Esta Sala, tras un nuevo examen de la prueba documental obrante en el procedimiento, comparte totalmente la valoración que de la misma realiza el juez a quo, sin que se observe error alguno, por lo que la resolución de instancia debe ser confirmada íntegramente.

Como ya señalamos en Sentencia de 28 de julio de 2016 , acerca del control de transparencia de los intereses ordinarios o remuneratorios cabe hacer una serie de consideraciones de carácter general.

Así, decíamos en aquella resolución ' El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 ('La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de una manera clara y comprensible»), del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.

No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios ( artículo 10.1 c de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 Mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, esto es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.

En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

En el caso de autos, en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 4/5/11, se pactó como importe del préstamo, 12.000 euros, como interés nominal anual el 14,25 % y como tasa anual equivalente, el 16,802 % (TAE).

De la lectura de las cláusulas indicadas, resulta que están redactadas de forma clara y comprensible, cumpliendo las exigencias de transparencia requeridas no sólo para su incorporación al contrato, sino también el control propiamente de transparencia que tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez la 'carga económica' del contrato, es decir, la onerosidad o sacrificio patrimonial que va a realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, y la carga jurídica del mismo.

En este sentido, la cláusula segunda cuestionada por la apelante es clara en su redacción al señalar 'el capital prestado devengará a favor de 'la Caixa' el interés nominal anual indicado en los datos del préstamo; estableciéndose una fórmula matemática sencilla para el cálculo del importe absoluto de los intereses devengados en cada período, por lo que resulta evidente que el demandado cuando suscribió el contrato conocía, porque se establecía de forma sencilla, el coste del préstamo obtenido, sin que la misma pueda ser considerada abusiva, conforme a lo anteriormente señalado. Además, como recoge el juez a quo, en el propio contrato se establecía no sólo el importe nominal de los intereses (14,250%), sino también el importe total de los intereses: 2.817,23 euros, así como el importe total de los pagos, estableciéndose la amortización del préstamo en 36 pagos de 411,59 euros, comprensivos de capital e intereses, y que ascendería al finalizar el contrato a la cantidad de 15.057,23 euros.

Por último, y en relación a las alegaciones del apelante relativas a que el documento contractual no reúne los requisitos establecidos en la ley, esta Sala debe igualmente reiterar los fundamentos de la resolución de instancia, sin que el contrato de préstamo celebrado infrinja disposición legal alguna que determine su falta de validez; extremo éste que no solicita la apelante, habiendo quedado fijados los hechos controvertidos únicamente en la falta de claridad y transparencia de la cláusula segunda y la consiguiente validez o no de los intereses remuneratorios por falta de claridad.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra la sentencia de 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona , confirmando la misma en todos sus extremos, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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