Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 525/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1100/2017 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 525/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100284
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1236
Núm. Roj: SAP MA 1236/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 1.100/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO DOS DE TORROX.
JUICIO VERBAL 784/2015.
S E N T E N C I A Nº 525/2018
En la ciudad de Málaga a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial,
en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 784/2015,
tramitado por el juzgado Mixto Dos de Torrox, interpuesto por don Nicolas , demandante en la instancia
que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña María Belén Cubo del Corral, en su
propia defensa dada su condición de letrado. Es parte recurrida don Pascual , demandado en la instancia
que comparece en esta alzada representado por el procurador don José Luís López Soto, defendido por el
letrado don Francisco Pérez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del juzgado Mixto número Dos de Torrox dictó sentencia el 26 de junio de 2017 , en el juicio verbal 784/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cubo del Corral contra el demandado Sr. Pascual representado por el procurador Sr. López Soto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 9 de julio de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por don Nicolas frente a don Pascual , en reclamación de sus honorarios profesionales, pronunciamiento con el que discrepa el demandante alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC .
El demandado solicita, con carácter previo, la inadmisión del recurso, y subsidiariamente la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La primera cuestión que debe abordar la Sala es la admisión del recurso de apelación, a la que se opone el demandado por no cumplir el escrito que lo articula los requisitos exigidos por el art. 458.2 LEC , pues el recurrente no cita la resolución apelada ni los pronunciamientos que impugna, y en el caso de que sean todos, lo que no aclara, no hace expresa mención de su impugnación.
La causa de inadmisión invocada por el demandado, que de estimarse tornaría en motivo de desestimación del recurso ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 ; STC 231/1999 , y STEDH 19 de diciembre de 1997 ), debe ser rechazada.
El art. 458.2 LEC , según redacción dada por el art. 4 apartado 11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , dispone que 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.
Reiteradamente viene proclamando el Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 3/83 y 216/98 ) que el derecho a los recursos es de neta caracterización y contenido legal, sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y en el presente supuesto el escrito presentado por el recurrente impugna el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, alegando error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC , motivo que desarrolla seguidamente exponiendo las razones por las que discrepa del pronunciamiento desestimatorio de la reclamación formulada, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos por el citado art. 458.2, por lo que no se aprecia el defecto procesal alegado por la parte demandada.
TERCERO .- La controversia en la instancia ha girado sobre la reclamación formulada por el hoy recurrente de parte de la minuta de honorarios por su intervención, como abogado, en el recurso contencioso administrativo tramitado por el juzgado Contencioso-Administrativo número Cuatro de Málaga, procedimiento ordinario 667/2006, interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrox que desestimaba la concesión de una licencia de obra por silencio administrativo positivo, y es que finalizado el procedimiento por acuerdo entre las partes, el letrado hoy recurrente presentó a su cliente una minuta por importe total de 19.023 euros (I.V.A. incluido), que al no ser abonada motivó la presentación de jura de cuentas ante el juzgado referido, que fue impugnada por el demandado tanto por indebida como por excesiva, y rechazada la impugnación por el primer motivo, la Letrada de la Administración de Justicia dictó decreto en el que, aceptando el informe emitido por la Comisión de Tasación de Costas del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, que consideraba ajustada al Baremo la minuta presentada por el sr. Nicolas , la redujo a la suma de 13.223 euros, tras descontar la cantidad de 5.800 euros que consideró abonada por el demandado.
La Juez del juzgado Mixto número Dos de Torrox, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia en la que, tras rechazar las excepciones de prescripción y cosa juzgada, desestima aquella por las razones expuestas en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del fundamento de derecho segundo: ' En los presentes autos y negado el hecho de reclamación por el demandado, la documental obrante en el procedimiento acredita que fueron varias las actuaciones, tanto extrajudiciales, como judiciales encargadas por el demandado al letrado actor; que en un principio a éste le fue abonada la cantidad de 5.800 euros, sin que a ésta juzgadora le haya quedado claro, ni probado, que esa fuera la única cantidad pactada entre las partes por el trabajo administrativo y contencioso-administrativo para la consecución de la licencia, ni que dicha cantidad fuera correspondiente a otro trabajo distinto del que se reclama en este procedimiento. También ha quedado probado para esta juzgadora, que de la jura de cuentas tramitada en el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4, han resultado unos honorarios a favor del letrado por importe de 13.323 euros.
Ninguna otra conclusión le es posible admitir a esta juzgadora que no sean las relatadas anteriormente, no se ha acreditado pacto alguno entre las partes sobre los honorarios correspondientes a este asunto contencioso, no se ha redactado hoja de encargo a la que poder referirse, y ninguno de los documentos aportados a los autos puede llevar a fundamentar la petición del actor, por lo que debe desestimarse su petición '.
CUARTO .- Previo al análisis del motivo del recurso se hacen precisas una serie de puntualizaciones, habida cuenta que el demandado, al oponerse al mismo, reitera las excepciones de prescripción y cosa juzgada, si bien no impugna la sentencia, requisito imprescindible para que la Sala pueda revisar dichos pronunciamientos, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 , ' La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.
Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación' .
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial, y habida cuenta la ausencia de impugnación de la sentencia ante la eventualidad de que se estime el motivo del recurso articulado por el demandado, los pronunciamientos que rechazan las excepciones antes indicadas devienen firmes, quedando excluídos del recurso de apelación y, por tanto, del conocimiento de la Sala.
No obstante lo anterior, respecto de la excepción de cosa juzgada, que en su vertiente positiva, con arreglo a lo establecido en el art. 222.4 de la LEC y a la jurisprudencia que lo interpreta, el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido, lo que ocurriría si se entendiese, como alega el demandado, que en la jura de cuentas tramitada por el jugado Contencio Administrativo número Cuatro de Málaga la Letrada de la Administración de Justicia ya se pronunció sobre el pago de la suma de 5.800 euros, que descontó de la minuta reclamada por el hoy recurrente.
La jura de cuentas es un procedimiento ejecutivo, que otorga una protección especial a los profesionales, entre ellos a los letrados, en cuanto posibilita hacer efectivos de forma expeditiva los créditos derivados de su actuación profesional en los procesos, evitándoles acudir a la vía declarativa ordinaria, si bien esta posibilidad no queda excluida ya que el interesado puede optar por una u otra.
Ciertamente, como alega el demandado, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 expresa que aunque el carácter sumario del procedimiento de jura de cuentas impide que lo resuelto en el mismo alcance plena eficacia de cosa juzgada material, no es posible reproducir en el juicio ordinario posterior las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, admitiendo exclusivamente alegar lo que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida. En concreto, no puede el abogado acudir al juicio ordinario con la única finalidad de que se estime en su integridad la cuantía de la minuta reclamando la diferencia entre lo que considera debido y lo reconocido en el procedimiento de jura de cuentas, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, pues en el decreto que resolvió la jura de cuentas en el procedimiento contencioso administrativo la Letrada de la Administración de Justicia aceptó el dictamen de la Comisión de Honorarios del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, que consideró ajustada al Baremo la minuta presentada por el sr. Nicolas , lo que debió motivar la desestimación de dicho motivo de impugnación y la aprobación de la misma. Sin embargo, con extralimitación de la cuestión controvertida (el carácter excesivo de la minuta), acoge como motivo, que no lo es, el pago parcial de 5.800 euros alegado por el deudor, distorsionando así la esencia del procedimiento sumario, debiendo traerse a colación las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1997 y de 10 de febrero de 1997 , que en tal sentido son concluyentes: los motivos de oposición no pueden interpretarse ' en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos puesto que el debate y la determinación de los mismos, con la amplitud que esa calificación supone, excedería del limitado ámbito de los medios de defensa '# En definitiva, no nos encontramos en el supuesto que analiza y resuelve la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, que rechaza la posibilidad de que el letrado acuda posteriormente al juicio declarativo porque no le convenza el argumento expuesto por el Tribunal que ha conocido de la jura de cuentas para rebajar la minuta por haberla considerado excesiva, sino que el letrado ahora recurrente reclama la parte de la minuta que no se ha considerado excesiva, sino pagada parcialmente, pronunciamiento que no se ve afectado por la cosa juzgada.
Entrando en el análisis del único motivo del recurso, errónea valoración de la prueba, con vulneración del art. 217 LEC , se queja el recurrente de que siendo correcta la minuta presentada en el procedimiento de jura de cuenta, como dictaminó la Comisión de Honorarios del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, la juzgadora de instancia desestima la demanda al no considerar acreditado que la suma de 5.800 euros abonada en su día fuera la pactada entre las partes ni que corresponda a otro trabajo distinto del que motiva la reclamación, obviando que corresponde al demandado acreditar que dicha cantidad completaba el pago del total de los honorarios e insistiendo en que responde a unos servicios prestados al mismo y a sus hermanos, que facturó la empresa constituida por el recurrente a nombre de las sociedades que le indicaron, sin relación alguna con la minuta devengada en el procedimiento contencioso administrativo.
El motivo ha de ser estimado.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 , la doctrina del ' onus probandi' se configura como la solución que brinda el ordenamiento jurídico cuando una determinada relación jurídica no ha sido probada, para dilucidar qué parte debe sufrir las consecuencias desfavorables tan sólo en el supuesto de ausencia, que no escasez, de prueba de un hecho, sin que pueda confundirse con el de la dosis de la prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2011 ), por lo que, como indica la sentencia de 14 junio 2010 , l as reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.
La revisión de la prueba practicada lleva a la Sala a concluir que la cantidad abonada, no por el demandado, sino por una sociedad de la que es administrador a la sociedad constituida por el letrado recurrente, no guarda relación alguna con la minuta generada por la intervención profesional de este último en el procedimiento contencioso administrativo, por lo que no puede considerarse pago parcial de los honorarios, pues ninguna prueba avala tal postura. Antes al contrario, el correo electrónico aportado con la demanda (folio 43), fechado el 20 de febrero 2007, acredita que don Carlos José , sobrino del demandado (como reconoció en prueba testifical), dio instrucciones sobre la elaboración de las facturas de los honorarios debidos por ' Juan Alberto ' , ' Pascual ' (el demandado) y ' Agapito ', todos ellos hermanos. La del primero, 2.000 mas 2.000 euros, se refundiría en una sola factura, 4.640 euros (IVA incluido) debiendo emitirse a nombre de Promociones Inmobiliarias Ventomar S.L., y la del segundo, 2.000 mas 3.000 euros, total 5.800 (IVA incluido) se expediría a nombre de Paseo Marítimo El Morche Promociones Inmobiliarias S.L., indicando además que no debía especificarse concepto concreto, sino algo genérico, como por ejemplo, 'asesoramiento'. Cumpliendo dichas instrucciones, la sociedad Asesoramiento y Promoción Inmobiliaria Enrique Cuarto S.L., de la que el recurrente es administrador único, emitió las correspondientes facturas con fecha 21 de febrero de 2007, que fueron abonadas, en concreto la correspondiente a la sociedad del demandado mediante transferencia bancaria. Dicho extremo acreditado y en realidad no discutido pone de manifiesto que el demandante prestó servicios profesionales, no solo al demandado, sino también a sus dos hermanos, que nada tenían que ver con el procedimiento contencioso administrativo; de hecho la minuta la confecciona el 4 de febrero de 2010 (folios 20 y 21), con anterioridad a la emisión de las tres facturas, una a nombre de cada uno de los tres hermanos (en realidad a nombre de las distintas sociedades que administraban), detallando los trabajos realizados, todos ellos referidos al recurso contencioso administrativo, lo que permite concluir que el pago de los 5.800 euros efectuado por el demandado (la sociedad que administraba) no guarda relación alguna con la minuta controvertida, y puesto que no ha quedado acreditado ese supuesto pacto verbal, careciendo de eficacia probatoria el acta notarial de manifestaciones otorgada por don Carlos José , no solo por ser de fecha muy posterior, sino también por el parentesco que le une al demandado, y al no existir, por tanto, hoja de encargo, debe acudirse al Baremo Orientador de Honorarios del Iltre. Colegio de Abogados, que determina la corrección de la minuta.
Ninguna credibilidad merece el testimonio de don Carlos José ; de hecho la juzgadora de instancia ni tan siquiera lo valora, y aunque no puede acogerse la tacha formulada por el demandante de forma extemporánea al interponer el recurso ( art. 378 LEC ), esa carencia de fuerza probatoria deriva del parentesco que le une al demandado.
Por las razones expuestas, con estimación del recurso, procede revocar la sentencia dictada en la instancia, y en su lugar, con estimación de la demanda, condenar a don Pascual al pago de 5.800 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100 y ss CC , imponiendo al demandado las costas devengadas en la instancia ( art. 394 LEC ).
QUINTO .- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido para recurrir el destino previsto ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Belén Cubo del Corral, en representación de don Nicolas , frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2017 por la Juez del juzgado Mixto número Dos de Torrox , en el juicio verbal 784/2015, debo revocar dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, condenar a don Pascual a que abone a don Nicolas la suma de 5.800 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo al demandado las costas procesales devengadas, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente resolución, al juzgado de Primera Instancia de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado constituido en Tribunal unipersona. Doy fe.

