Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 172/2018 de 07 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100551

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:996

Núm. Roj: SAP NA 996/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000525/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 07 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 172/2018, derivado del
Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 1096/2015, del
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante , D. Benjamín ,
representado por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª. Pilar Cunchillos
Pérez; parte apelada, la demandada , Dª. Micaela , representada por la Procuradora Dª. Virginia Barrena
Sotés y asistida por la Letrada Dª. María Elena Murillo Gay. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 1096/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'En relación a la demanda presentada por Benjamín contra Micaela se establecen las siguientes medidas: a) Patria potestad La patria potestad corresponderá conjuntamente a ambos progenitores, quienes por tanto seguirán sujetos al régimen de derechos y obligaciones inherentes a la misma que prevén los artículos 3__h6_0154art>154 y siguientes del Código Civil .

b) Guarda y custodia La guardia y custodia sobre el hijo menor se atribuye a la madre.

La efectividad de esta medida tendrá lugar en el reinicio del curso escolar tras las vacaciones de Navidad del presente año. Se acuerda por este órgano, que se proceda a un seguimiento del menor, en la nueva residencia con su madre, por los Servicios Sociales de Málaga, para comprobar la adaptación del menor a su nuevo domicilio y situación, facilitando por su parte, los medios o ayudas que sean precisas para lograr la integración del niño a la nueva situación.

c) Régimen de estancias.

Desde el reinicio del curso escolar en enero de 2018, el padre podrá estar en compañía de su hijo los siguientes periodos: - Todos los puentes escolares del calendario escolar de Andalucía, desde la salida del colegio del último día lectivo, hasta las 15'00 del último día festivo previo al reingreso al colegio. La recogida del menor se realizará por desplazamiento del progenitor con quien vaya a iniciarse el periodo de estancia, a la localidad del progenitor con quien haya permanecido el menor el periodo que termina. La entrega y recogida de esta forma, podrá realizarse por el progenitor, familiar directo o persona autorizada por el progenitor con quien le corresponda la estancia. De esta norma deberá excluirse un puente escolar al año, en el que la madre podrá estar en compañía del menor, siendo elegido este periodo por la madre en los años pares y por el padre en los impares, debiendo comunicar el periodo concreto de elección el progenitor al que corresponda al otro progenitor al menos con quince días de antelación.

- Un fin de semana al mes, que quedará a la decisión del padre cada mes, en el sentido de ejercer o no dicho periodo de estancia. En el caso de este periodo y dada la distancia entre localidades, será el padre quien deberá desplazarse a la localidad de Málaga para disfrutar de la estancia con el menor, sin que proceda en este caso el traslado del menor entre localidades. En atención a la disponibilidad por el padre de ejercer o no este periodo de estancia, en el caso que así lo ejerza deberá comunicar a la madre su decisión positiva, al menos con quince días de antelación al periodo de disfrute.

- En las vacaciones de navidad, el menor estará con sus progenitores por periodos iguales, divididos por mitad, de conformidad con el calendario escolar de Andalucía. La elección del periodo de disfrute, en defecto de acuerdo, corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares. La recogida del menor se realizará por desplazamiento del progenitor con quien vaya a iniciarse el periodo de estancia, a la localidad del progenitor con quien haya permanecido el menor el periodo que termina. La entrega y recogida de esta forma, podrá realizarse por el progenitor, familiar directo o persona autorizada por el progenitor con quien le corresponda la estancia.

- Las vacaciones de Semana Santa, según calendario escolar, corresponderán en su integridad al padre.

La recogida del menor se realizará por desplazamiento del progenitor con quien vaya a iniciarse el periodo de estancia, a la localidad del progenitor con quien haya permanecido la menor el periodo que termina. La entrega y recogida de esta forma, podrá realizarse por el progenitor, familiar directo o persona autorizada por el progenitor con quien le corresponda la estancia.

- Las vacaciones de verano se dividen en los siguientes periodos que se distribuyen de la siguiente manera. El primer periodo irá desde el día siguiente al fin de las clases, hasta el 30 de junio. Dicho periodo se atribuye al padre. Los meses de julio y agosto se dividen por quincenas alternas, que se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo la elección del periodo, en defecto de acuerdo a la madre en los años pares y al padre en los impares. El último periodo que comprenderá desde el 1 de septiembre hasta el día previo al inicio del curso escolar se atribuye al padre. La recogida del menor se realizará por desplazamiento del progenitor con quien vaya a iniciarse el periodo de estancia, a la localidad del progenitor con quien haya permanecido la menor el periodo que termina. La entrega y recogida de esta forma, podrá realizarse por el progenitor, familiar directo o persona autorizada por el progenitor con quien le corresponda la estancia.

d) Pensión de alimentos.

El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, la cantidad de 280€ al mes.

Dicha pensión se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto por la madre y se actualizará anualmente según las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios que pueda precisar el menor serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Benjamín .



CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Dª. Micaela , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 172/2018, en el que por Auto de 1 de marzo de 2018 se acordó la unión del documento adjuntado por la parte apelante a su escrito de interposición del recurso y requerir a la apelada para que en plazo de cinco días aportara el coste del colegio, habiéndose señalado el día 31 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Benjamín demandó medidas sobre su hijo no matrimonial Florian , nacido el NUM000 de 2008, residente en Pamplona en la actualidad, contra la madre, Micaela , que reside en Málaga, pidiendo la custodia a su favor el divorcio contra su esposa, con derecho de visitas para la abuela materna, Ana María , y restringido para la madre, estableciéndose pensión de alimentos a cargo de ésta de 200 euros mensuales, y de forma subsidiaria la ratificación de lo acordado por auto de medidas provisionales de 11 de noviembre de 2015, en que se atribuyó la custodia a la indicada Ana María . Micaela se opuso y pidió, por el contrario, la atribución de la custodia, y que se fijara a cargo de Benjamín una pensión de alimentos para el menor de 500 euros al mes. La sentencia de 30 de noviembre de 2017, en lo que permanece discutido, asigna la custodia a Micaela , difiriendo la efectividad del traslado al reinicio del curso escolar en enero de 2018, y fijando el seguimiento de la medida por los Servicios Sociales en Málaga y el auxilio de éste para la adaptación del menor; un régimen de comunicación y visitas para el padre, en que la entrega y recogida de Florian en las estancias de Pamplona y Málaga, puede realizarse por el progenitor, familiar directo o persona autorizada; e impone contribución de alimentos del demandante de 280 euros al mes. Recurre en apelación Benjamín , reproduciendo sus pretensiones de la demanda, en cuanto a custodia, visitas para la madre, y pensión alimenticia a cargo de ésta, habiendo formulado Micaela su escrito de oposición, defendiendo la sentencia. El Ministerio Fiscal concluyó en la vista inclinándose por que se concediera la custodia del menor al padre y permaneciera en Pamplona, pero ante el recurso de apelación informa en favor de mantener el criterio motivado en la sentencia apelada.

El Auto de la Sala de 1 de marzo de 2016 admitió prueba en segunda instancia, de la unión de un informe médico de la pediatra Emilia de 19 de diciembre de 2017, y del requerimiento a Micaela para que acreditara los gastos escolares de su hijo en Málaga, acabando al final por manifestar en escrito presentado el 15 de junio de 2018 que los gastos escolares de Florian estaban subvencionados al 100%.



SEGUNDO.- Fáctico El objeto del proceso de la segunda instancia debe resolverse sobre un relato de hechos que trascienden a la resolución, el cual cabe resumir: 1. Fruto de una relación entre las partes del proceso, Benjamín y Micaela , sin convivencia habitual, durante cinco años, nació Florian , que tenía 7 años cuando se inició el proceso, y ahora ha cumplido 10 años, y con una capacidad intelectual límite y retraso ligero (reconocida incapacidad del 34% hasta 2020).

2. Inicialmente el menor estuvo al cuidado de la madre, que vivía con la suya, la citada Ana María , en Pamplona, aunque pasaron madre e hijo a vivir de manera independiente a mediados de 2010, dentro de la ciudad, pasando los fines de semana con la abuela, desde cuando se matriculó a Florian en el centro DIRECCION000 , centro adaptado. El padre tenía escasa contacto e implicación escolar con su hijo.

3.- En el verano de 2013 Micaela marchó a residir en Málaga, y Florian quedó al cuidado de la abuela Ana María , el tío materno que convivía con ésta, y la ayuda del padre.

4.- Al de dos años, la madre llevó a su hijo a Málaga, empadronando a éste donde reside con su nueva pareja, y matriculándole en el Colegio DIRECCION001 , centro adaptado, pero al viajar madre e hijo a Pamplona a finales de septiembre de 2015 por un cumpleaños familiar, el padre y la abuela materna se negaron a que volviera el menor con su madre a Málaga.

5.- Entonces, a solicitud de Benjamín , el auto de medidas provisionales del Juzgado de Familia de esta Ciudad de fecha 11 de noviembre de 2015 instauró un régimen de ejercicio compartido de los progenitores de la patria potestad, salvo decisiones habituales y cotidianas sobre el menor, que se atribuían a la abuela Ana María , a cuya custodia se dejaba a Florian , a la espera de evaluar la capacidad parental de los padres, estableciendo un régimen de visitas para ambos, que era restringido para la madre residente en Málaga, luego ampliado por acuerdo con el Auto de 29 de junio de 2016, pendiente la vista de medidas definitivas.

6.- Después del dictado de la sentencia que dispone el cambio de domicilio y centro escolar de Florian a Málaga desde enero de 2018, consecuencia de asignar la custodia a la madre, se informa por la consulta de Salud Mental de la intranquilidad y alteración emocional del menor, y el deseo de éste de seguir viviendo con su abuela.

7.- El demandante y la demandada disponen de capacidad psicológica dentro de la normalidad para ejercer funciones parentales.

8.- Informado Benjamín como muy motivado e implicado en el cuidado de su hijo, la vida cotidiana la hace Florian con su abuela y el tío materno, quienes cubren sus necesidades físicas y afectivas, formando un grupo con el padre, que el menor identifica enfrentado a la madre.

9.- Micaela está integrada en un núcleo familiar idóneo, con trabajo y plena socialización en Málaga.

10.- Benjamín acredita unos ingresos mensuales aproximados de 2.800 euros, sin que se prueben gastos específicos del menor.

La defensa del recurrente, en el plano fáctico, plantea asumir las conclusiones del dictamen pericial psicológico de Virginia , a los folios 210- 212, resaltando textos de sus antecedentes, a partir del folio 199, en tanto que subraya que el juzgador de instancia no asume precisamente al de su interés, cuando dice: '12) El cambio de convivencia en el entorno familiar inmediato le supondría a este niño una alteración importante en su proceso evolutivo y madurativo'. Igualmente destaca que dicho dictamen, en su pág. 12 (folio 210) sostuvo: 'Según los datos anteriores se valora que, las medidas judiciales que se adopten han de preservar y mantener los vínculos afectivos y las figuras de referencia del menor al padre, manteniendo la rutina cotidiana tal y como está en la actualidad'.

Debe entenderse que un informe psicológico no es acreditativo únicamente de datos sino también de opiniones, y la tarea judicial es analizar estas opiniones con arreglo a la sana crítica. En vía de apelación, sólo si se ha prescindido de esta valoración o se ha producido de una manera absurda, contraria a la lógica y a la física, puede apreciarse el error valorativo, a fin de consolidar un juicio alternativo.

Es así que la conclusión 12) reseñada por el recurrente no se debate en el razonamiento de la sentencia apelada. Más allá, se admite que, si la psicóloga pronosticaba una alteración del menor por el cambio de custodia, la intranquilidad y alteración emocional ya está informada como histórica el 19 de diciembre de 2017.

La sentencia considera inevitable esa alteración, y si es buena la rutina y la estabilidad afectiva, es mejor que se consigan nuevas con una madre, que mantenerlas con la abuela.

Por otro lado, la propuesta de conservación de los referentes del padre no pertenece a las conclusiones del informe, sino a la opinión sobre el menor, y literalmente recomienda que las cosas no cambien en el plano de custodia, esto es, el mantenimiento de la misma en casa de la abuela, 'tal y como está en la actualidad'.

Esto no supone que la psicóloga forense recomiende la custodia por el padre sino el mantenimiento de lo que estaba en el Auto de medidas (poco) provisionales.

Al ponderar las conclusiones de la pericial psicológica desde este prisma no hay ningún error valorativo que pueda corregir la Sala.

Tampoco es cierto que la guía del sentenciador se halle exclusivamente en el informe de la Trabajadora Social de Málaga, puesto que el mismo se tiene presente para determinar las capacidades de la madre y su entorno, claro que para relacionarlo con la custodia del menor, y no se valora para opinar acerca de la integración en Pamplona, o las figuras del padre, de la abuela o del tío materno, puesto que es algo ajeno a la situación socio-familiar de Málaga.

Y no conceder valor de prueba a las puras manifestaciones de la parte demandante nunca construye un error valorativo, ni tampoco el apartarse de las peticiones del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Custodia de hijo menor de quienes no están casados. Programa de parentalidad.

La motivada sentencia del Juzgado de Familia que se recurre cambia el statu quo del menor Florian , al atribuir la custodia a la madre en Málaga, como solicitara, en contra de la pretensión del padre, razonando que evidentemente no cabe una custodia compartida, la que tenía asignada la abuela materna en medidas provisionales carece de las circunstancias excepcionales que podían justificarla, y siendo la capacidad y disposición de ambos progenitores válida y comparable en teoría, el programa de parentalidad del padre mantiene una indirecta custodia de hecho por la abuela materna, mientras que el de la madre es objetivamente de una custodia personal en un ambiente integrador social y familiarmente.

Y la Sala, a la luz de lo probado, y del acierto de la argumentación así simplificada, confirma lo adecuado de la decisión acerca del indicado cambio de custodia.

Lo primero que debe subrayarse es que no resulta veraz que el juez a quo considere lamentable el auto de medidas provisionales que ha mantenido al menor guardado por su abuela materna en Pamplona, según expone el recurso de apelación, puesto que lo que expresa la sentencia recurrida es lo lamentable del largo lapso de tiempo invertido en la tramitación del proceso, y por ende, de la perseverancia de lo provisional durante dos años.

En segundo término, y conectado con lo anterior, no puede convertirse una medida provisional, además fundada en una falta de datos acerca de la aptitud parental cuando se resuelve, por su larga duración, en un hecho consumado, de manera que condicione de una manera determinista la medida definitiva, al socaire de que el menor requiere una estabilidad o rutina, que ya no debe modificarse. Lo estabilizado pero inadecuado, no puede vetar la decisión más adecuada, que suponga un cambio, arguyendo que desestabiliza objetiva e indefectiblemente. Lo provisional no tiene que forzar lo definitivo por el puro paso del tiempo.

Una vez ello sentado, el interés del menor, que ha de guiar la atribución de la custodia, y que es lo vulnerado por la sentencia, a juicio del apelante, supone escoger con prudencia entre la calidad de la oferta del padre o de la madre, ya que no pueden ser compartidas, y apartando siempre lo que ha sido la situación provisionalmente dictaminada, de la custodia de la abuela materna, auxiliada por el padre.

Por consiguiente, no tiene cabida en la revisión de la Sala atrincherarse en el pasado, esto es, en las dificultades de estabilidad psicológica de la madre para el cuidado del niño, entonces más pequeño, y que en su día se apreciaron; en que la situación provisional de custodia de la abuela procediera de una custodia, de hecho o sin resolución judicial, que ya se ejerció durante los dos años, del verano de 2013 al verano de 2015, con la marcha de Micaela a Málaga; o en fin, de que el cambio de residencia y de colegio de Florian , con capacidades especiales, le altere emocionalmente y pueda ser disruptivo de su maduración, algo que se admite por todos, incluso por el juez a quo.

Si pudiera hacerse el programa parental de cada progenitor rehén del pasado, significaría que el tribunal de apelación correlativamente lo estaría del más inmediato, ya que ahora mismo, que el menor lleva casi un año residiendo en Málaga, y escolarizado en su nuevo colegio, volvería a aquejar el trastorno adaptativo si se revocara la medida de custodia, con su efecto constitutivo.

Lo único digno de comprobación, en el momento en que se adoptó la decisión, que supone un cambio serio para el menor, y sin que resulte normativamente indicado que el nieto esté bajo custodia de la abuela, cuando los dos progenitores la reclaman -algo que ya no se discute-, se reduce a la mejor opción en favor de Florian , siendo incompatibles, de la custodia del padre o de la madre.

Ello presupuesto que la del padre no significaba cambio real alguno -únicamente formal, en el sentido, de que la custodia pasaría en medida definitiva de la titularidad provisional de Ana María a la de Benjamín -, mientras la de la madre representaba un innegable trastorno afectivo y formativo para el menor.

Y la mejor opción es la acogida por la sentencia, al atribuir la custodia a la madre, con las cautelas y matices del seguimiento acordadas en el fallo, lo cual asume el Ministerio Fiscal, una vez conocida la motivación de la sentencia recaída. Puesto que, por hipótesis equivalente la capacidad parental de los padres, y ambos ofreciendo un entorno de arraigo afectivo, escolar -de centro adaptado- y social, desdichadamente en ámbitos geográficos muy alejados, el programa del padre es de ejercicio material de la custodia de modo mediato, indirecto o asistido, mientras que el de la madre es directo, personal y en un hogar con vínculo parental de primer grado, que es la regla de art. 103.1º CCiv, aplicable a las situaciones sin matrimonio.

La mutatio de la pretensión de la demanda, por una fórmula en que se niega que, en la custodia del padre, vaya a seguir viviendo con la abuela, es advertida claramente en la propia vista.

Y es cristalino que todos los informes de Pamplona toman como base real de partida, y la revalidan, una situación en que el hijo no está guardado por ninguno de los dos progenitores. En Pamplona la custodia es la abuela, con asistencia del padre.

A la idoneidad del ámbito maternal en Málaga, asumiendo el irremediable coste del cambio emocional y educativo del menor, porque se alinea con la norma y pertenece a la idea del favor del hijo, se suma que la comunicación con el padre continuará bien sencilla y provechosa, en tanto que su papel efectivo también ha sido más auxiliar que de ejercicio cotidiano real, y no consta una posición reactiva del menor desde el grupo de la madre, mientras que consta, aparece en el informe psicológico pericial, y reflejado en la sentencia, una posición inducida de enfrentamiento desde el grupo del padre (curiosamente compuesto además por abuela y tío materno). La situación de comunicación inversa sería mucho más complicada. La diferencia esencial ahora entre ese rol de implicación de Benjamín en la evolución del plan de límites y normas sobre su hijo (conclusión 2) del dictamen psicológico al folio 13, en relación con la conclusión 9) se ha de producir más esporádicamente y viajando a Málaga. Pero ello no perjudica al hijo, sino que lógicamente sacrifica al padre.

En definitiva, no hay una resolución que pase por encima de lo dictaminado por perito psicológico de oficio, sino que las conclusiones informadas apoyan una opción que no se encuentra entre las normativamente elegibles. Por ello, la custodia para la madre se impone, con la inconveniencia temporal que corresponde para el hijo.

Puesto que la adaptación a lo correcto en términos ideales de un menor puede no producirse en términos reales, del seguimiento del asiento de Florian en su nuevo mundo familiar, escolar y social, y que se conocerá en la efectividad del fallo, podrá resultar una modificación judicial de la medida.



CUARTO.- Método del régimen de estancias y pensión alimenticia También es objeto de apelación la fórmula práctica de las estancias del padre o madre, y que suponen desplazamiento a Pamplona o Málaga, según el caso, en tanto que las entregas y recogidas se disponen, según el recurrente, de forma ambigua, tanto porque debiera establecerse con un método alterno, como porque se previene que la persona que entregue o recoja al menor sea tercero o persona que no se dice que sean de la confianza del menor.

Se trata de una protesta que no se entiende, y en lo que se entiende, está fundada en la negativa a asumir que Florian , bajo custodia de su madre, con quien convivirá, estará escolarizado y socializado en Málaga, y como se ha indicado, es en beneficio del mismo que se instaura un régimen de visitas, y no en beneficio del padre no custodio.

No se entiende la reclamada alternancia, puesto que la entrega y recogida procederá, en el caso de las vacaciones, por quien tenga derecho directamente a disfrutar de la estancia (en semana santa, y al finalizar el curso escolar en verano, el padre, recogiendo en Málaga), o de quien pueda elegir el periodo (en Navidad y meses de julio y agosto). Cuando toque estancia con el padre, la recogida será en Pamplona, lógicamente.

El interés de minimizar desplazamientos de 1.000 km se fija en favor del menor, incluso previendo supuestos de visita facultativa mensual del padre.

Y lo que se entiende, respecto de la persona de confianza autorizada, obvio que no es el criterio de confianza del menor el que puede autorizar, los criterios de confianza en cuestiones de familia son subjetivos, perteneciendo al fuero interno del ejercicio de la patria potestad, sin que valga exigir la concurrencia de una persona, que sin ser pariente, comparta la confianza de dos progenitores enfrentados, según es el caso, ni mucho menos que exclusivamente sea siempre la madre quien entregue en Málaga o viaje a Pamplona para la recogida, dado que es un acto instrumental, y no el fin de estas comunicaciones.

En cuanto a la pensión de alimentos fijada de 280 euros al mes, que es un 10% de los ingresos recurrentes mensuales del padre obligado, no se considera por la Sala que puede discutirse en segunda instancia con el argumento de que 'parece excesiva', si no se acreditan los gastos del menor.

Ha llegado a fijarse en fase de apelación que el menor está escolarizado en el C.E.I.P DIRECCION002 de Málaga, quien la conseguido se subvencionen el 100% del gasto de comedor y extraescolares, pero este factor en el lado de las necesidades del alimentista no elimina la proporcionalidad del cálculo de la sentencia con referencia a la capacidad financiera y patrimonial del padre, si se cae en la cuenta del gasto especial que supone la ligera incapacidad intelectiva del menor. Sobremanera considerando que los alimentos derivados de la patria potestad son exigibles, sin excepciones, por la filiación, y su cuantía, fuera de los criterios generales de arts. 110, 145 y 154.1º CCiv, y en particular, cuando se trata de hijos menores, según las circunstancias y siempre haciendo prevalente el interés de aquéllos o principio favor filii.

No es, pues, merecedor de acogida el recurso interpuesto por el demandante, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398 LEC la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el demandante, Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona/Iruña de 30 de noviembre de 2017, cuyo contenido se ratifica en todos sus extremos.

Las costas causadas por la apelación serán reembolsadas por la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.