Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 355/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 525/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100514

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1502

Núm. Roj: SAP VA 1502/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00525/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0011858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001479 /2017
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: MARIO FRESNO QUEVEDO
Recurrido: Eufrasia , Higinio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A nº525
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001479/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000355 /2018, en los que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA
DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido

por el Abogado D. MARIO FRESNO QUEVEDO, y como parte apelada, Eufrasia , Higinio , representados
por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. JOSE MARIA
ORTIZ SERRANO, sobre nulidad de cláusula de vencimiento anticipado, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1479/17 del que dimana este recurso.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DOÑA Eufrasia Y DON Higinio contra CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por el Procurador DON GONZALO FRESNO QUE VEDO, se declara la nulidad parcial de la siguiente cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 13 de junio de 2011: 'El incumplimiento por la parte PRESTATARIA de una cualquiera de sus obligaciones de pago por principal o intereses en los plazos pactados en el presente contrato será causa de vencimiento total y anticipado de todos los plazos o cuotas que en ese momento se hallaran pendientes de pago, pudiendo por tanto, CAJA LABORAL exigir la inmediata entrega de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses (...).' Y como consecuencia de ello, se acuerda la expulsión del contrato de la citada cláusula.

Asimismo, se declara la nulidad parcial de la cláusula quinta de gastos hipotecarios en las siguientes estipulaciones: 'Los gastos de tasación de los inmuebles hipotecados en esta escritura, los que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta del deudor, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, (...) y cancelación de la hipoteca en su día salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad.

Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA'.

Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dichas estipulaciones de la cláusula de l con trato, así como a restituir a DOÑA Eufrasia Y DON Higinio las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, es decir, 856,08 euros más los intereses legales desde la fecha de cada pago, así como a las costas causadas en esta instancia.

Firme la presente Sentencia, líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la misma.' Ha sido recurrido por la parte demandada CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO Por la entidad apelante se interpone recurso en el que se impugna la resolución dictada en primera instancia en relación con los siguientes pronunciamientos: aceptación del desistimiento formulado por la parte actora respecto de la petición concreta de reintegro de la cantidad del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, así como el establecimiento de la cuantía del procedimiento como indeterminada, y el pronunciamiento que fija la condena al pago de las costas procesales.

SEGU NDO .- Cuestión procesal previa: Impugnación de la cuantía del procedimiento Como es sabido, la impugnación de la cuantía del curso del proceso, ligada a la necesaria decisión del juez como cuestión procesal necesaria para la correcta integración del proceso, sólo afecta a los supuestos que a tal fin prevé la LEC en su art.255 , o a la hora de tratar la audiencia previa en el art.422 LEC . En todo caso la decisión judicial afecta sólo al tipo de procedimiento a seguir que proceda por razón de la cuantía, o cuanto pueda alterar el sistema de recursos, en concreto el acceso a la casación ( art. 477 LEC ). En el caso que nos ocupa, es obvio que la fijación de la cuantía del procedimiento es una cuestión ajena a la determinación del tipo de procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el art. 249.1.5º LEC sobre la tramitación del juicio ordinario por razón de la materia, argumento más que suficiente para que el motivo de impugnación no deba ser abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que la discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas.



TERCERO .- Sobre el desistimiento bilateral parcial y sus efectos en materia de costas procesales En el presente recurso de apelación se plantea por la entidad apelante la procedencia del desistimiento parcial formulado por los actores mediante escrito fechado el 30.4.2018, del que se dio traslado a la parte demandada, la cual se opuso en el mismo acto de audiencia previa al juicio, acordándose por la jueza a quo su estimación en la sentencia que puso fin al procedimiento en primera instancia en los FD 5º y 8º de la sentencia recurrida.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento regula el desistimiento bilateral -aquel acaecido cuando el demandado ha sido emplazado en autos- en el apartado 3 del art. 20 al señalar que 'emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno'.

Como establece la mejor doctrina al comentar este precepto (Garnica Martín 'Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil'; Iurgium Editores, 2001, Pág. 277), no se trata en puridad de una resolución en la que el juez pueda decidir lo que estime oportuno en términos puramente discrecionales, sino que lo que se le pide al juez es que decida si existe una razón suficientemente justificada para que la actora pueda apartarse del proceso. En el caso de que esa razón exista y sea atendible, es decir, esté justificada no sólo en términos subjetivos sino también objetivos, la decisión del juez debe ser la de aceptar el desistimiento.

Pues bien, en el caso que nos ocupa esta Sala se adhiere plenamente a los razonamientos vertidos por la jueza de instancia para justificar el desistimiento parcial interesado por cuanto parece más que razonable que, siendo los actores consumidores, decidieran no continuar el litigio respecto de una pretensión sobre la que, con posterioridad a la interposición de la demanda y contestación de la demandada, la Sala Primera del Tribunal Supremo había fijado criterio (SSTS 147/2018 y 148/2018, ambas del 18 de marzo de 2018 ). A mayor abundamiento, la discusión jurídica sobre quién es el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios es una cuestión recientemente abordada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 en el que se acordó desestimar los recursos planteados y volver al criterio según el cual el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios es el prestatario.

En consecuencia, ninguna razón o interés jurídico se aprecia en la voluntad del demandado apelante en rechazar el desistimiento parcial planteado por los actores, el cual fue honestamente presentado por los demandantes tan pronto como tuvieron conocimiento del criterio consolidado por el Tribunal Supremo sobre la materia, el cual se ha visto corroborado por los últimos pronunciamientos de la Sala Tercera.

Por tanto, procede ratificar el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la validez del desistimiento, así como los efectos que tal decisión produce en sede de costas, esto es, la estimación sustancial de las pretensiones de los actores. Se argumentó en la audiencia previa por la demandada para oponerse al desistimiento que, si no se hubiera ejercitado dicha pretensión, ' seguramente se habría llegado a un acuerdo sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula: devolución del 50% de gastos de notaría y gestoría, y 100% de gastos de aranceles registrales '. Sin embargo, resulta contradictorio lo expuesto por el letrado de la demandada en la audiencia previa como fundamento para interesar la continuación, especialmente cuando pudo allanarse parcialmente a las pretensiones sobre las que mostraba su conformidad, y omitió referencia alguna a los gastos de tasación que también eran objeto de discusión en el presente litigio.



CUARTO .- Sobre las costas Por lo que a la imposición de costas de esta segunda instancia se refiere, la desestimación del recurso de apelación conduce a su imposición a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 Bis de Valladolid en fecha 18 de mayo de 2018 , la cual CONFIRMAMOS, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas generadas en segunda instancia.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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