Sentencia CIVIL Nº 525/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 236/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100225

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:947

Núm. Roj: SAP AL 947:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 525

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

DON LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a dieciocho de Julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 236/2018, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 859/2016, entre partes, de una, como parte apelante Doña Adoracion, representada por el Procurador Don Jose Mnuel Gutiérrez Sánchez y dirigida por el Letrado Don Gabriel Fernández Villegas, y de otra, como parte apelada Suárez y Maldonado S.L., representada por el Procurador Don Jose Román Bonilla Rubio y dirigida por el Letrado Don Salvador Aguilera Barranco.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 25 de Octubre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Román Bonilla Rubio en nombre de SUAREZ Y MALDONADO S.L, contra Doña Adoracion, debo condenar y condeno a la demandada al pago de cinco mil trescientos un euros con treinta y dos céntimos, (5.301Ž32), más los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición de costas.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte demandada que en su día se opuso a la petición de proceso Monitorio se fundamenta en una omisión de la sentencia sobre las peticiones de la parte en relación con la validez de las facturas y albaranes, que se han aportado como fundamento de la pretensión de aquella. Se alega que no se da respuesta en la sentencia a su impugnación en el acto de la vista de los documentos realizados por la parte y a la falta de firma de los mismos, por lo que la propia demandada negó haberlos recibido.

La parte apelada se opuso al recurso negando la omisión de la sentencia por estimar que no concurre causa para apreciar una incongruencia, al no haberse opuesto en su día en su petición de proceso Monitorio la validez de estos documentos, habiéndose reconocido por el contrario el suministro de productos agrícolas.

La sentencia recurrida desestimó la prescripción alegada en su oposición al Proceso Monitorio sin analizar el valor probatorio de los documentos aportados con la demanda.

SEGUNDO.- Sobre el tema de la necesaria correlación entre los motivos de oposición y lo alegado en el acto del juicio debemos recordar que es doctrina constante de esta Audiencia Provincial (coincidente con la del resto de Audiencias Provinciales) que, de una interpretación conjunta de los artículos 815 y 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desprende que la oposición en el proceso monitorio está sujeta a un requisito de que se han de alegar las razones por las que, a su entender, el deudor no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En la actual redacción del art. 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio, se exige que se alegue de ' forma fundada y motivada' que no se debe en todo o en parte la cantidad reclamada, por lo que no se admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue no 'sucintamente', como se exigía en su anterior redacción, sino de forma fundada y motivada las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de enero de 2005 , 'tal exigencia de que se expongan sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de buena fe procesal ( artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que al deudor no le es dado reservarse , sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta' . A su vez, desde un plano concreto, esa alegación sucinta del deudor debe ponerse en relación con lo que el acreedor en su petición inicial de procedimiento monitorio haya expresado respecto del origen y cuantía de la deuda ( artículo 814.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de lo que en este sentido resulte de los documentos presentados como acreditativos de ésta. Y del mismo modo, en el juicio ordinario, el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el demandado formule en la contestación a la demanda todas las alegaciones procesales y de fondo que sirvan para oponerse a la pretensión del actor, estableciendo significativamente su párrafo segundo que 'el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'. Esta misma postura se ha mantenido en posteriores resoluciones como la de la Secc. 8ª de 13 de junio de 2014.

En el mismo sentido la AP de Pontevedra Secc. 1ª en sentencia de 30 de Abril de 2008 declaró que : La exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , y art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse u 'ocultar' sus razones, sino que debe exponerlas, eso sí, de manera sucinta. Y aunque es cierto que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes, sin embargo, no parece que esa previsión legal fuera imprescindible o necesaria, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la interpretación conjunta de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere alegado. Es por ello que uno de los acuerdos de las Secciones Civiles de esta Audiencia de 12 de diciembre de 2005 , según el cual: 'cuando la cuantía no exceda de la señalada para el juicio verbal, las alegaciones que el deudor exprese en el escrito de oposición como razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, tienen efecto preclusivo, de manera que no se admitirán en el posterior juicio declarativo otras excepciones o motivos de oposición distintas de las que hubiese esgrimido o podido esgrimir en aquel escrito de oposición.'. La sentencia de 11 de julio de 2017 de esta misma Sección de la AP de Almería mantiene también ese mismo criterio.

Conforme a dicho criterio no es posible oponer en el juicio verbal, que sigue a la petición de Proceso Monitorio, cuestiones nuevas no alegadas al oponerse que constituyan el fundamento de su oposición y mucho menos ir en contra de lo aceptado en dicho momento procesal. Por lo que en este caso al no oponer la falta de relaciones comerciales y que los albaranes y facturas no obedecen a efectivos suministros, no es posible oponer ahora en el Juicio Verbal nuevos hechos en tal sentido. En particular se dijo que ' la deuda que se reclama en este proceso, tal y como se desprende de los albaranes con los que se pretende acreditar, nace de una serie de compraventas de suministros agrícolas realizadas entre....'es decir hay un reconocimiento de esas relaciones comerciales y de los suministros documentados con esos albaranes, si bien luego se alega la prescripción de la acción, que fue desestimada lo que no es motivo del recurso de la parte. Por consiguiente procede desestimar el recurso al no apreciarse incongruencia omisiva, siendo esta incongruencia la existente entre el motivo de oposición en el proceso Monitorio y la alegada ahora en segunda instancia.

TERCERO.-Al desestimarse el recurso procede imponer las costas, conforme al art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia nº 83/2017 dictada con fecha 25 de Octubre de 2017, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los autos deJ uicio Verbal nº 859/2016 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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