Sentencia CIVIL Nº 525/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 195/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100517

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:923

Núm. Roj: SAP BA 923/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00525/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 37 1 2019 0200012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2017
Recurrente: Bernardo Y Blanca
Procurador: CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO
Abogado: JUAN GINES GONZALEZ CAYERO
Recurrido: PRA IBERIA S.L.U. PRA IBERIA S.L.U
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 525/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 195/2019.

Procedimiento ordinario 567/2017.
Juzgado de 1ª Instancia de Olivenza.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 567/2017 del Juzgado de Primera Instancia de
Olivenza, siendo parte apelante, don Bernardo y doña Blanca , representados por el procurador don César
Augusto García Rebollo y defendido por el letrado don Juan Gines González Cayero; y parte apelada, 'Pra
Iberia, SLU', que ha comparecido representada por la procuradora doña Nieves Torres Mata y asistida por
el letrado doña María Rico del Valle.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, con fecha 8 de junio de 2018, dictó sentencia , cuya parte dispositiva, una vez aclarada, dice así: "Que debo estimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña Nieves Torres Mata condenado a don Bernardo y doña Blanca al abono a 'Pra Iberia, SLU' de la cantidad de 24.173,87 euros más los intereses legales correspondientes.

Ha de decretarse la nulidad de la cláusula decimocuarta de la póliza de préstamo objeto de este procedimiento por la cual se atribuye el pago de todos los gastos a los prestamistas [sic].

Han de imponerse las costas a la parte condenada".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Bernardo y doña Blanca .



TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por 'Pra Iberia, SLU', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de junio de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las actuaciones y de la sentencia de instancia, constan sucintamente los siguientes: a) Don Bernardo y doña Blanca , con fecha 28 de abril de 2006, suscribió con Caja de Ahorros de Madrid un préstamo personal de 30.000 euros.

b) En 2010, Caja de Ahorros de Madrid fue absorbida por 'Bankia, SA'.

c) El 20 de julio de 2012 'Bankia, SA' dio por resuelto el préstamo.

d) El 23 de julio de 2012 'Bankia, SA' cedió el crédito de don Bernardo y doña Blanca a la entidad 'Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo Sucursal en Zug'. A su vez, con fecha 12 de enero de 2015, esta última entidad cedió el crédito en cuestión a 'Pra Iberia, SLU'.

e) En el préstamo se estipuló que el interés de demora ascendería al tipo del interés remuneratorio más cuatro puntos.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso: nulidad de la sentencia por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre congruencia de las sentencias.

Don Bernardo y doña Blanca piden con carácter principal la nulidad de la sentencia de instancia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada. Alegan vicio de incongruencia, pues no se ha resuelto la excepción de prescripción que fue convenientemente formulada.

Citan como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este primer motivo no puede prosperar.

El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto. A raíz de este precepto, la alegación de incongruencia omisiva tiene como presupuesto haber agotado dicho trámite. Y es que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia. De no hacerse así se pierde la oportunidad de denunciar con posterioridad la irregularidad procesal (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 141/2016, de 9 de marzo ).

En este caso, en primera instancia, don Bernardo y doña Blanca no han ejercitado la facultad de subsanación, de complemento de sentencia que les brinda el mencionado artículo 215. En consecuencia, no se cumple así la previsión del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la previa denuncia de la infracción a los efectos de poder hacer valer dicho motivo en apelación.



TERCERO. Segundo motivo del recurso: existencia de prescripción.

Los recurrentes entienden infringido el artículo 1964.2 del Código civil . Alegan que la acción está prescrita, pues han pasado más de cinco años entre el 18 de junio de 2009, fecha de reclamación extrajudicial, y la fecha de presentación de la demanda.

Este motivo también debe ser rechazado.

El plazo de prescripción de la deuda de un préstamo personal es el genérico de las acciones personales del artículo 1964.2 del Código Civil .

Conforme a la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , el plazo de prescripción previsto actualmente por el artículo 1964 es de cinco años. Ahora bien, aquí opera el artículo 1939 del Código Civil en virtud de la disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015 , lo que quiere decir que, a partir del 6 de octubre de 2015, 'Pra Iberia, SLU' tenía cinco años para reclamar frente a don Bernardo y doña Blanca . Dicho con otras palabras, la entidad demandante tenía a su favor el plazo antiguo de los quince años.



CUARTO. Motivo tercero: ausencia de determinación y concreción de la cantidad.

Los recurrentes discutes el certificado deuda. Dicen que ni siquiera es un certificado, sino que se trata de una simple declaración unilateral de 'Pra Iberia, SLU'. Hacen ver que no hay coincidencia entre el principal reclamado con la petición monitoria y el suplico de la demanda de juicio ordinario. Se ha pasado de 25.623,08 euros a 24.173,87 euros. Alegan que la parte actora no ha concretado las operaciones de cálculo para fijar la cantidad finalmente reclamada. Hablan de inconcreción de lo reclamado, lo que, según ellos, debe acarrear la desestimación de la demanda.

Al motivo se opone 'Pra Iberia, SLU', señalando que el artículo 812.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la petición monitoria, admite como principio de prueba los documentos unilateralmente creados por el acreedor.

Este motivo también decae.

Si los recurrentes cuestionan el saldo deudor deben reseñar en qué puntos la liquidación está mal practicada. Teniendo en cuenta la póliza de préstamo y los abonos realizados, los prestatarios pueden proponer una liquidación alternativa de la deuda. Su impugnación genérica no nos permite contrastar los posibles errores de la misma.

Y es que no se puede achacar a 'Pra Iberia, SLU' la falta de concreción. La entidad actora reclama una cantidad determinada.

Por lo demás, en sede ya del juicio ordinario, mal puede discutirse si la admisión de la petición monitoria fue o no ajustada a derecho. En todo caso, por 'Pra Iberia, SLU' se acompañó un principio de prueba documental. Y por supuesto, los documentos pueden ser de carácter unilateral.



QUINTO. Sobre otras cláusulas abusivas.

Como cuarto motivo se impugnan las costas de primera instancia. No obstante, por razones metodológicas, anticipamos el examen del último motivo de impugnación. Sí, para terminar, los recurrentes hacen una digresión sobre la normativa de consumidores y concluyen que pueden ser también abusivas las cláusulas siguientes: la séptima, de comisión por pago anticipado; la séptima bis, por comisión de morosidad; la novena sobre interés de demora y la undécima sobre renuncia de derechos.

Este motivo debe acogerse en parte.

La abusividad de una cláusula puede oponerse por vía de excepción o de reconvención. Cuando se trata de cláusulas que no afectan a la determinación de la cantidad exigible, la posibilidad de su nulidad pasa por formular previamente demanda reconvencional. Cabe oponerse a ellas por vía de excepción en cuanto incidan en la fijación del saldo deudor.

En este caso, no se ha formulado reconvención, de modo que solo podemos detenernos en el examen de la cláusula de interés de demora. En efecto, de hecho, en la demanda de juicio ordinario, se reclaman 1.932,28 euros por tal concepto.

Con un consumidor por medio, un préstamo con un interés moratorio de cuatro puntos superior al tipo vigente es un préstamo con cláusula abusiva ( artículo 85.6 del Código del Consumidor , Real Decreto Legislativo 1/2007). Basta sacar a colación la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 , que fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'.

En consecuencia, hay que detraer la partida de 1.932,28 euros del principal objeto de condena.



SEXTO. Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los apelantes solicitan que no se les impongan las costas de primera instancia. Sostienen que no podemos hablar de vencimiento total en los términos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aducen que la sentencia de instancia declara también la nulidad, por abusiva, de una cláusula. Además, reslatan que no hay coincidencia entre la reclamación monitoria y la efectuada con ocasión de la demanda de juicio ordinario.

Este motivo debe prosperar.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro cuando, en relación a las costas, adopta como criterio general el del vencimiento. Es decir, anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio.

Tiene una doble razón de ser. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.

En el presente supuesto, no podemos hablar de un vencimiento total.

Por una parte, porque la sentencia también da razón a la parte demandada cuando aprecia la nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos. Y sobre todo porque, como consecuencia del presente recurso, la suma reclamada se ha visto reducida en 1.932,28 euros.

Ante ambas circunstancias, no hay pleno vencimiento y, por, ende, no se deben imponer las costas en primera instancia.

SÉPTIMO. Costas.

Estimado en parte el recurso, no se hace especial imposición de las costas en esta alzada ( artículo 398.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo y doña Blanca contra la sentencia de 8 de junio de 2018 dictada en los autos 567/2017 por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza , revocamos en parte dicha resolución, reducimos la cantidad objeto de condena en la suma de mil novecientos treinta y dos euros con veintiocho céntimos (1.932,28) y no hacemos especial imposición de las costas.

Segundo . No se imponen tampoco las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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