Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 848/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100508

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11195

Núm. Roj: SAP B 11195/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120178192296
Recurso de apelación 848/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 748/2017
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 GAVA
Procurador/a: DANIEL GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: DANIEL BARRACHINA PEREGRÍN
Parte recurrida: Sofía , Manuel
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: CÁNDIDA GARCÍA PÉREZ
SENTENCIA Nº 525/2019
Magistrada: Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 26 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 748/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 GAVA contra Sentencia de fecha 27/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Sofía , Manuel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por DOÑA Sofía y DON Manuel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE GAVÁ, sobre reclamación de cantidad, condenando a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE GAVÁ a abonar a DOÑA Sofía y DON Manuel la suma de CUATRO MIL CIEN EUROS (4.100 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE GAVÁ.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

Primero .- Se recurre en apelación la Sentencia de instancia por la demandada, solicitando su revocación disponiéndose la desestimación de su reclamación, con imposición de las costas a la contraria y subsidiariamente que se desestime y se fije la indemnización a los 7 días posteriores al periodo de carencia, sin imposición de las costas.

La parte actora se opuso a la apelación e interesó la confirmación de la resolución apelada con imposición de costas a la apelante.

Segundo.- Expone la apelante en su recurso la existencia de infracción del art. 218 de la L.E.C .

y debe, analizando al respecto tal alegación, significarse que no comparte esta manifestación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 ) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que argumenta la razón que justifica el pronunciamiento que acuerda, conteniendo el proceso lógico-jurídico que conduce al mismo y permitiendo a la parte, tras su conocimiento, su impugnación a través del recurso previsto legalmente como el presente.

Tercero.- Seguidamente se centra el recurso en el error en la valoración de la prueba, exponiendo el recurrente que el Sr. Manuel no cumplió lo que le incumbía, habiendo esperado 80 días hasta la petición de la máquina a fábrica provocando un retraso en la entrega considerable, no habiendo participado a la comunidad el momento en que creía que se recibiría la máquina, a fin de que se pudiera coordinar el inicio de las obras.

Sigue exponiendo que no pueden serle aplicable las consecuencias de un incumplimiento del art. 1.101 del C.c ., al no existir un incumplimiento culpable de la obligación, valorando vulnerado el art. 1.106 del C.c .

Además expone, en cuanto a la problemática del foso que escapa de su esfera de control.

A la vista de lo actuado no puede tampoco acogerse este motivo de apelación, no pudiéndose apreciar el pretendido error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

Inicialmente debe exponerse que no puede apreciarse el incumplimiento del apelado pues no puede obviarse que según resulta del documento obrante al folio 71, la comunidad de propietarios no autorizó la transferencia al Sr. Manuel en concepto de pago máquina elevadora, hasta el 1 de julio de 2016, resultando del documento unido al folio 58 que el encargo debió hacerse el 20/07/2016. Además de ésta documental se infiere que la previsión de recepción de la maquinaria se databa en la primera o segunda semana de octubre.

Tampoco puede entenderse que la comunidad desconociera esta circunstancia, ante la falta de información del apelado, cuando del documento unido al folio 59 resulta que se sabía que de forma verbal se había indicado que la entrega no se produciría hasta inicios de octubre de 2016.

No puede hacerse responsable al apelado de un retraso en la entrega que no dependía del mismo, sino de la fábrica.

Llegados a este punto procede la indemnización que se dispone en la resolución apelada, no debiendo responder, dado lo expuesto de la falta de coordinación en las obras, ante las comunicaciones realizadas y sopesando que el retraso radicó en un error en la ejecución del foso, que obviamente no le es imputable, entrando por tanto en aplicación la cláusula que por lucro cesante viene dispuesta contractualmente.

Cuarto .- El último motivo del recurso se centra en que los días indemnizables no podrían superar más allá de cuando finalizaron las obras de adecuación del ascensor, de los 7 a los 15 días .

La resolución apelada estima la indemnización en la cifra de 4.100 euros, entendiendo con son 41 los días indemnizables y a ello debe estarse dado que los días de trabajo fueron 48, no cabiendo atender únicamente a los días precisos para la adecuación del ascensor, no constando que pudiera utilizarse este tras estos y siendo siete los días de carencia según disposición contractual fijada entre las partes.

Quinto.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CCPP DIRECCION000 nº NUM000 de Gava, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

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