Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 627/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100426

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:478

Núm. Roj: SAP CS 478/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 627 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 393 de 2016
SENTENCIA NÚM. 525 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castellón, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día catorce de marzo de dos mil dieciocho por la Sra. Juez en funciones de sustitución del Juzgado de 1ª
Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 393 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Proedi Renau, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Luis Enrique Bonet Peiró y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel Angel Estiguin Capella, y como apelado,
Cortes y Ordaz S.L., representado/a por
1
el/a Procurador/a D/ª. Eva María Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Tortajada Chardi.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Bonet Peiró, en nombre y representación de la mercantil PROEDI RENAU, S.L, contra CORTÉS Y ORDAZ S.L, absolviéndole de todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Proedi Renau SL se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, tras tener entrada en el Registro General el día 12 de junio de 2018, correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la resolución del recurso de apelación el día 22 de octubre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en lo que sean conformes con los que siguen.


PRIMERO.- Proedi Renau SL interpuso contra Cortes y Ordaz SL demanda en la que pedía que se dictara sentencia que condenara a ésta al pago de 18.692,30 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda en concepto de indemnización por daño emergente y otros 30.000 euros o la cantidad que el tribunal considere adecuada en concepto de lucro cesante y daño moral. Reprochaba a la demandada que había incurrido en culpa o negligencia en el cumplimiento del contrato celebrado con la actora, por el que Cortes y Ordaz SL debía hacerse cargo de llevar a cabo la instalación eléctrica de la promoción inmobiliaria sita en la Avenida del Santo nº 28 y 30, en Bejís, como consecuencia de lo cual la demandante sufrió una serie de pérdidas económicas. Concretamente, desglosa la mercantil actora la cantidad reclamada como indemnización por daño producido o emergente en las siguientes partidas: 11.132,16 euros por las cuotas hipotecarias de las tres viviendas no vendidas, calculando este importe desde el 1 de octubre de 2009 en que se obtuvo la cédula de ocupación, 2.285,68 euros por luz de obra al no poder celebrar los contratos de suministro individuales desde que se dispuso de la cédula de ocupación, hasta mayo de 2013; 2.710 euros por los recibos de comunidad de propietarios desde el 20 de agosto de 2010 al 22 de mayo de 2012, 609,72 euros por las primas del seguro de hogar del edificio, pagadas por la demandante al no poder vender tres viviendas de la promoción; 1.454,82 euros por derechos de extensión y boletines que se abonaron con el presupuesto inicial y 500 euros presupuestados para la ejecución de las obras necesarias para terminar el suministro inferior a 100kw. Y, como ya se ha dicho, pide otros 30.000 euros como reparación por daño moral. Se opuso la demandada y la juez de instancia ha desestimado la demanda, al no considerar debidamente acreditado el incumplimiento contractual que se reprocha ni, por lo tanto, la causación de perjuicios derivado del mismo.

Recurre en apelación Proedi Renau SL la sentencia que le ha sido adversa y pide que en esta alzada se estime su pretensión.

Cortes y Ordaz SL se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución 3 apelada.



SEGUNDO.- Al desarrollar los motivos del recurso reprocha la parte apelante a la juez de instancia haber incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que fue la mercantil demandada quien contrató con Proyecting SL que, siendo responsable de que se tramitara el expediente incorrecto, desplaza su responsabilidad frente a la parte actora sobre Cortés y Ordaz SL, que fue quien se comprometió con la demandante mediante un contrato de obra, lo que le obliga a responder tanto de la actividad como del buen resultado de la misma. Asimismo, presta atención a la prueba subjetiva, esto es, a las declaraciones del legal representante de la demandada y al resultado de la prueba testifical. En definitiva, de la pormenorización que hace en su escrito del desarrollo de la prueba practicada, desde su tan legítima como interesada perspectiva, colige que debe hacerse a la mercantil demandada responsable de los errores e incorrecciones en la tramitación del expediente y ulterior concesión del suministro de energía eléctrica y de las consecuencias económicas negativas que de ello se derivaron. Entiende por lo tanto y por este motivo que Cortés y Ordaz SL ha incurrido en culpa o negligencia contractual y, por lo tanto, debe hacerse cargo de indemnizar los gastos que por ello debió afrontar Proedi Renau SL, como también de la reparación del daño moral que dice se le ha irrogado.

Aunque al oponerse al recurso duda la parte apelada del alcance de la valoración del tribunal de apelación, cuya capacidad revisora parece restringir a los casos de conclusiones ilógicas o errores notorios, hemos de recordar que el órgano de alzada tiene plena e irrestricta facultad de revisión y corrección de lo actuado en la instancia. El recurso de apelación es ordinario, por lo que este tribunal puede y debe examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, llegando a partir de ello a una conclusión conforme o discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, sin más restricción que la determinada por la configuración del recurso. Cierto es que en la apelación no se celebra un nuevo juicio, en el sentido de que no se practica de nuevo la prueba, sino que ha de estarse (salvo en los casos contemplados en el art. 460 LEC) a la practicada en la instancia. Pero nada impide al tribunal de apelación valorar de nuevo la prueba y hacerlo de forma diferente al de primer grado. Como en este sentido dice la STS de 22 de abril de 2010 (RJ 2010,2475), ' la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo'.

4 El examen y valoración de la prueba practicada en la instancia, con la amplitud que es propia de la alzada, conduce a este tribunal a coincidir en lo básico con la juez de instancia y, por ello, a la misma conclusión desestimatoria de la pretensión.

1) La apreciación de la culpa contractual que se imputa a la demandada al amparo de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil requiere, como es sabido, la concurrencia de una actuación antijurídica por parte de la empresa demandada, entendiendo como antijurídica la actuación contraria a lo pactado, a la norma, o a la que se debe considerar diligencia profesional adecuada ( lex artis); que la conducta se considere culpable, por haber actuado con dolo o culpa; la causación de un perjuicio o daño a la sociedad demandante y una relación de causalidad entre el daño y perjuicio sufrido por ésta y la conducta antijurídica del demandado (p. ej. STS 1 de julio de 2016).

2) En el presente caso, el examen del procedimiento muestra que el presupuesto de 15 de noviembre de 2008 para la instalación eléctrica del edificio promovido por la actora en Bejís, fue confeccionado por la demandada Cortés y Ordaz SL por referencia a los diferentes capítulos o apartados del proyecto y en el mismo puede verse, en el apartado C06 referido al mismo capítulo del proyecto, la partida de cuadros generales de protección que, puesta en relación con dicho capítulo C06 muestra que se contemplaba una electrificación con potencia básica de 5,75 Kw (folios 43 y 45).

Este elemento priva de razón a que, siendo así que la demandada presupuestaba sobre una potencia básica, esto es, la correcta a salvo de la mayor que requiriera cada comprador para su vivienda, tramitara ante la compañía suministradora una instalación y potencia superior, con el consiguiente incremento del coste que, al no contemplarse en el presupuesto, hubiera tenido que asumir la instaladora, lo que no tiene sentido.

3) Por otra parte, las facturas libradas por la demandada y la anotación o sello ' contabilizado' en cada una, muestran que Cortés y Ordaz SL cobró de la actora el importe de la instalación con el contenido y detalle que en dichos documentos consta, esto es, que esta demandada cobró los importes correspondientes de la demandante Proedi Renau SL hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha del último documento contabilizado (folios 57 y 62).

5 En relación con el objeto litigioso, es importante que el día 23 de octubre de 2009 el legal representante de la actora y promotora de la edificación requiriera la elaboración del Acta Notarial de manifestaciones cuyo objeto era dejar constancia de la terminación de la obra (folios 91 y ss). En este instrumento se recoge el Certificado Final de Obra del Arquitecto Director, que el 23 de julio de 2009 certificó que el edificio se había ejecutado de conformidad con el proyecto y la licencia (folio 102).

En el mismo sentido, al folio 72 obra el documento en el que el mismo Arquitecto Director certificó el 14 de enero de 2016 y en referencia al edificio de referencia que, ' según se describe en el proyecto y tras su posterior ejecución, las viviendas del mismo cuentan con una electrificación básica de 5.500 w'. Puesto que no se efectúa ninguna precisión sobre la ocurrencia de alguna incidencia durante la edificación forzoso es colegir, en relación con el ya reseñado CFO, que no se produjo ninguna o, cuando menos, que la demandada ejecutó la instalación de conformidad con lo proyectado y en los términos indicados en este certificado.

4) Cierto es que el documento del folio 73 recoge una propuesta de honorarios profesionales confeccionada por Proyecting SL de un proyecto eléctrico de ' baja tensión para edificio de ocho viviendas en' con el añadido manuscrito ' Bejís'. Dirigida la propuesta de honorarios a Cortes y Ordaz SL, afirma esta que su intervención fue únicamente a modo de intermediario y a petición de la promotora demandante. En todo caso, este solo documento no acredita que la demandada tuviera intervención alguna en la tramitación de una instalación de potencia superior e innecesaria pues, fechado en enero de 2009, Cortes y Ordaz SL realizó, facturó y cobró sus trabajos en los meses sucesivos y no se prueba que tuviera intervención en dicha tramitación.

5) En los documentos de los folios 75 y siguientes consta la comunicación dirigida por la compañía eléctrica Iberdrola a la promotora demandante el día 27 de noviembre de 2009 en la que le hace saber las ' condiciones en que será atendida su solicitud', relativa a una potencia de 105,850 Kw, según consta en el margen superior izquierdo y apartado ' asunto'. Al detallar la propuesta, se precisaba que 92 Kw serían para las necesidades de las ocho viviendas y 13,850 Kw para servicios generales, siendo el total 105,850 KW.

6 Este es el expediente o solicitud de una potencia que la demandante denuncia como innecesaria y más costosa y, a la vez, hecho causante de las cuantiosas pérdidas económicas y de prestigio e imagen mercantil, de las que pretende ser indemnizada por la demandada.

Pues bien, no cabe tener por acreditado que Cortés y Ordaz SL tuviera intervención en la iniciativa y tramitación de la frustrada instalación.

a) Ya se ha visto que ejecutó su trabajo conforme al proyecto y que así fue certificado por el Arquitecto director de la obra.

b) Por otra parte y en cuanto a la tramitación del expediente ante Iberdrola para instalación de la superior y prescindible potencia ya indicada (expte de referencia 9022716940), es de reseñar que en la documentación que detalla el proyecto de instalación aparece como solicitante y formal interlocutora de Iberdrola la promotora demandante Proedi Renau SL y como teléfono de contacto el 964710387 (folio 80), que resulta ser el teléfono de Proyecting SL (ver citada propuesta de honorarios del folio 73); en relación con este dato, cabe hacer mención a que el empleado o agente de Iberdrola que declaró como testigo dijo que su interlocutor era un empleado (Jose) de Proyecting. Esto es, no aparece la intervención de la mercantil demandada que la recurrente le achaca.

c) En el mismo sentido, véase que el presupuesto elaborado por otra empresa, Martín y Vallés SL y traído a los folios 84 y siguientes es por encargo de la demandante para el suministro de energía eléctrica al edificio de referencia y, como en el encabezamiento se detalla, ' según condiciones técnico económicas del expediente 9022716940 con fecha 27/11/2009'. Es decir, es un presupuesto para la instalación innecesaria, más costosa y finalmente frustrada a que se refería el antes citado expediente incoado por la empresa de suministro, realizado por encargo de la mercantil actora y cuando la demandada ya había terminado su intervención y cobrado por su trabajo las cantidades que constan en las facturas contabilizadas reseñadas antes.

6) La prueba puede sugerir que, sin intervención de la demandada y por razones que se desconocen, tal vez la propia promotora demandante tomó la iniciativa de contratar la superior y más costosa potencia y luego desistió de ello.

7 Pero, al margen de hipótesis o conjeturas y ciñéndonos al resultado de la actividad probatoria y de forma relevante a la documentación traída por la propia demandante, su valoración en esta alzada no permite considerar acreditado que la demanda Cortes y Ordaz SL tuviera alguna intervención en la solicitud y tramitación de la instalación eléctrica de la que la propia actora desistió y a la que achaca la causación de toda suerte de perjuicios económicos y de imagen.

Por lo tanto, se impone la desestimación de la pretensión de Proedi Renau SL, sin que sea necesario el examen de las diferentes partidas objeto de la reclamación económica, pues se rechaza la imprescindible base de ésta.



TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante y a la pérdida de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación ( art.

398 LEC y D. Adic. 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Proedi Renau SL contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 393 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Acordamos la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del 8 artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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