Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 519/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100474

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14806

Núm. Roj: SAP M 14806/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0174422
Recurso de Apelación 519/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1037/2018
APELANTE: UNION FENOSA DISTRIBUCION SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA
APELADO: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA LYDIA LEIVA CAVERO
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 525/2019
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dª. Mª. Isabel Fernández del Prado, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de
esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1037/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de UNION FENOSA DISTRIBUCION
SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO
DE MENDOZA y defendido por Letrado, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LYDIA LEIVA CAVERO y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 04/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero de en nombre y representación de la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la entidad mercantil UNION FERNOSA DISTRIBUCIÓN S.A., condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de tres mil ochocientos cuarenta y siete con ochenta euros (3.847,8€), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de octubre de 2019, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 5 de noviembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 10 de noviembre de 2017 se produjeron daños en aparatos eléctricos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 números NUM000 al NUM001 , en Madrid.

Los daños ocasionados derivan de una sobretensión, a causa de falta de continuidad en el suministro eléctrico; ascendiendo el importe de los mismos a 3.847,80 €, cantidad que ha sido abonada por la aseguradora Allianz; la cual formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Unión Fenosa Distribución, S.A. (en lo sucesivo Fenosa) a abonar el importe que satisfizo la aseguradora a su asegurada.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre falta de legitimación activa de Allianz.

A dichos efectos, el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece que 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.

En el presente supuesto, Allianz abonó las facturas obrantes en el reverso del folio 23 y en el anverso y reverso del folio 24, por importes de 1.089 €, 1.560,90 € y 1.197,90 €, que se han generado por trabajos de electricidad en la comunidad de DIRECCION000 número NUM000 al NUM001 ; dichos documentos acreditan el abono de la cantidad satisfecha por la aseguradora para realizar las reparaciones de los daños sufridos por la asegurada, elemento probatorio que resulta suficiente para ejercitar la acción derivada del art. 43 LCS; por tanto, la actora se encuentra legitimada para ejercitar la acción de reclamación en este procedimiento.

Todo ello, sin perjuicio de las coberturas y riesgos asegurados, contenidos en la póliza de seguro concertada entre Allianz y la Comunidad de Propietarios, cuestiones que no afectan a Fenosa y que resultan intrascendentes en el presente procedimiento.



TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a las pruebas obrantes en autos y, concretamente, a las pruebas periciales aportadas por ambas partes.

En el supuesto que nos ocupa, la prueba pericial resulta necesaria para resolver la cuestión litigiosa, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

La sentencia apelada, tras analizar cada una de las pruebas periciales practicadas y aplicando la sana crítica, ha realizado una valoración ajustada a derecho, considerando 'que hubo una interrupción del suministro eléctrico por un corte programado por la entidad demandada en fecha 10 de noviembre de 2017, que se produjeron daños en determinados elementos', optando por acoger las conclusiones del perito de la parte actora.

Por otra parte, la prueba testifical del presidente de la Comunidad de Propietarios evidencia la realización de una serie de trabajos de mejora y mantenimiento llevados a cabo por Fenosa, así como la alteración en la corriente eléctrica; este medio probatorio ha sido valorado de acuerdo con lo preceptuado en el art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

En consecuencia, atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, cabe concluir que la parte actora ha acreditado los hechos en que basa su demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC; procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso, en representación de Unión Fenosa Distribución, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en autos de juicio verbal nº 1037/2018; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0519-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 519/2019, lo pronuncio, mando y firmo.

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