Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 366/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100500

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17374

Núm. Roj: SAP M 17374/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0258665
Recurso de Apelación 366/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1639/2015
APELANTE: INVERSIONES Y PROYECTOS IMPRO, SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
APELADO: MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. LUIS DELGADO DE TENA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1639/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de INVERSIONES Y PROYECTOS IMPRO, S.L.
apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 A NUM001 DE MADRID apelada -
demandada, representada por el Procurador D. LUIS DELGADO DE TENA; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: '1. º Estimo parcialmente la demanda y declaro la nulidad de la siguiente parte del acuerdo adoptado en la junta general ordinaria de la 'Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 al NUM001 ' de 26 de mayo de 2015, al tratar el apartado 3 del orden del día: 'por lo que se procederá a dar de baja las llaves que tienen asignadas'.- 2. º No impongo las costas del presente juicio a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.


PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a este procedimiento, la entidad INVERSIONES Y PROYECTOS S.L.

(IMPRO en lo sucesivo), propietaria d tres locales integrados en la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , formuló demanda, solicitando se declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la Mancomunidad, celebrada el 26 de mayo de 2.015, a la que asistieron los Presidentes de las cinco Comunidades que la integran, según el cual ' se acuerda por unanimidad, que según refleja en los estatutos de la Comunidad, los locales comerciales no gozan de derecho a utilizar ninguna plaza de aparcamiento, por lo que se procederá a dar de baja las llaves que tienen asignadas', ordenando sea repuesto en su derecho a usar la zona destinada a aparcamiento y otros usos, con la entrega de tres llaves por local de su propiedad. Sostienen la nulidad del acuerdo, por un lado, en no haber sometido la cuestión previamente, a las juntas de las diferentes Comunidades; por otro, por no haberse hecho costar en el Orden del Día el acuerdo que se iba a tomar y por no haber notificado a cada propietario los acuerdos adoptados por la Junta de la Mancomunidad y, en cuanto al fondo, por haberle privado de un derecho que entiende le corresponde como copropietario y atribuirle la escritura de División Horizontal una cuota de copropiedad en las zonas comunes y, aunque en los Estatutos se restringe el derecho de locales y garajes a un derecho de paso para el acceso, tal limitación no está claramente especificada, por lo que debe interpretarse reconociendo a los locales el mismo derecho que al resto de los copropietarios. Por otro lado, invoca la doctrina de los actos propios, en cuanto ha existido un consentimiento expreso de las Comunidades y de la Mancomunidad, permitiéndoles estacionar en la zona de aparcamiento y entregándoles llaves de acceso a la zona, desde hace 45 años, existiendo además, un informe de 2.005 favorable a sus pretensiones y un acuerdo en 2.012, en virtud del cual se les facilitó tres llaves, como a los demás propietarios.

La mancomunidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Admite que la demandante efectivamente tiene derecho a tener llaves de acceso a la zona, aunque inicialmente se les denegó por error, que ya se ha subsanado al entregárseles dos llaves. Sostiene que los locales comerciales y los garajes nunca han tenido derecho de estacionamiento en las zonas comunes de la Mancomunidad, sino única y exclusivamente un derecho de paso, tal como establecen los artículos 6 y 7 de los Estatutos de la Mancomunidad y el acuerdo impugnado, tan sólo recuerda y aplica el contenido de los estatutos y el coeficiente de participación atribuido, lo es teniendo en cuenta dicha limitación. Niega ser de aplicación al caso la doctrina de los actos propios, al no haber existido la autorización o consentimiento alegado de contario, sino un incumplimiento sistemático de las normas estatutarias por parte de la demandante, aprovechándose de su buena fe y dificultad de control del estacionamiento.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Declaró la nulidad de la parte el acuerdo, por el que se acuerda proceder a dar de baja las llaves y consideró válida la parte del mismo por el que acuerda que los locales comerciales no gozan de derecho a utilizar ninguna plaza de aparcamiento, a la vista de lo establecido en los artículo 6 y 7 de los estatutos que rigen la mancomunidad.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba y aplicación delos actos propios; en segundo lugar infracción delos artículo 16.2 y 19.2 de la LPH y en tercer lugar infracción de los artículos 24.3 B de la LPH y 13 y 16 de los Estatutos, solicitando finalmente se le impongan las costas a la parte contraía.

La Mancomunidad demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, al concluir que los estatutos no le reconoce el derecho a aparcar los vehículos, sin explicar el razonamiento que le lleva a dicha conclusión y no tener en cuenta los testimonios de las personas que declararon en el acto del juicio, que a su entender ponen de manifiesto que desde 1962, los ocupantes de los locales han aparcado sus vehículos, en la zona común habilitada para ello.

En el motivo de impugnación se plantean dos cuestiones distintas que deben ser analizadas separadamente; por un lado, lo que establecen los estatutos al respecto y por otro, el alcance que debe otorgarse a las pruebas a que se refiere la apelante, mediante las cuales viene sostener la aplicación al caso la doctrina de los actos propios.

Por lo que se refiere a lo establecido en los artículos 6 y 7 de los estatutos, de su tener literal, no cabe duda, y así lo viene a admitir la apelante, que el derecho que se reconoce en ellos a los propietarios de los locales, no es el de estacionar vehículos. En este sentido, en el artículo 6, tras contemplar expresamente, la posibilidad de que se lleguen a estacionar un número excesivo de vehículos y a fin de evitar molestias e inconvenientes, además de limitar el derecho de cada uno de los miembros de la comunidad, a estacionar más de un vehículo, se concluye en el siguiente sentido ' ... carecerán de autorización para dicho estacionamiento en la zona aquellas personas que acudan a los edificios en forma continua y periódica con fines profesionales.'. Por otro lado, en el artículo 7 se establece ' Los locales comerciales......., así como los garajes..., tendrán únicamente un derecho al paso para el acceso a dichos locales y garajes.', luego es claro que la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia, tiene como fundamento jurídico esas previsiones estatutarias, sin que pueda considerarse que las mismas sean contrarias al derecho de propiedad, que ostentan los propietarios de dichos locales sobre los elementos comunes, por cuanto la cuota de participación que en la escritura de división horizontal y estatutos se les atribuye, lo es en función y teniendo en cuenta dicha previsión estatutaria, que regula el uso atribuido de las plazas de garaje existentes en la zona común.

Por lo que se refiere a las manifestaciones de los representantes de las comunidades y las de otros testigos, si bien han manifestado que de hecho se ha venido utilizando la zona para aparcar vehículos de empleados de la demandante, así como vehículos de otros locales comerciales, dada la disponibilidad de espacio existente durante los primeros años de funcionamiento la Mancomunidad, lo que realmente se constata de dichas manifestaciones, aparte de no diferenciase claramente, si lo permitido era aparcar o utilizar el espacio común como zona de paso y de carga y descarga, es que durante bastantes años no se han planteado las molestias o inconvenientes a que hace referencia el artículo 6 de los estatutos y que con el transcurso de los años, al aumentar el número de vehículos de quienes vivían en la mancomunidad, se han ido incrementando esos inconvenientes y a los que se ha ido dando respuesta en la medida de lo posible y es desde esa perspectiva y situación cambiante, como deben contemplarse las diferentes y sucesivas decisiones adoptadas por la Mancomunidad, en los años 2.011, 2.012 o 2.015 sin que de ello quepa apreciar haya existido un consentimiento, de entidad suficiente, para con base en ello, concluir que la mancomunidad ha reconocido un derecho de aparcamiento a los propietarios de los locales, que los Estatutos le niegan claramente. En cuanto al informe emitido por un Letrado en el año 2.005, su valoración y alcance ha de ser el propio de un informe elaborado a instancia de parte, pero al que no puede otorgarse fuerza vinculación para la Mancomunidad.



TERCERO.- Respecto a la vulneración que entiende la apelante se ha producido de los artículo 16.2 y 19.e de la LPH, por no haberse hecho constar expresamente en el Orden del Día, que se iba a tratar el concreto asunto de la privación del derecho a utilizar la plaza de aparcamiento, la conclusión que se obtiene en la sentencia apelada, de ser factible adoptar el acuerdo impugnado en el punto 3 del orden del día, referido a ' Asuntos varios de la Comunidad', entendemos es acertada y no vulnera la doctrina invocada por la apelante del Tribunal Supremo, según la cual para que los acuerdos sean válidos debe fijarse en el orden del día los asuntos a tratar; por cuanto, siendo la finalidad de ello el que puedan llegar a tener conocimiento de ello los copropietarios, en este caso los Presidentes de las diferentes Comunidades que integraban la Mancomunidad, que era a quienes se convocaba a la Junta y estuvieron presentes en ella, la cuestión planteada de la insuficiencia del espacio para aparcar todos los vehículos, que por diferentes situaciones pretendían aparcar en el espacio común de la Mancomunidad, había dado lugar a diferentes actuaciones; de manera que la problemática originada les era suficientemente conocida y ya había dado lugar a adoptar diferentes acuerdos y decisiones en diferentes Juntas anteriores, sobre la utilización de la zona de estacionamiento, por lo que tratándose en definitiva de una cuestión interpretativa de los estatutos y adoptar una medida de operatividad de los mismos, el acuerdo adoptado era susceptible de incluirse dentro de ese punto del orden del día.

Por otro lado, admitido por la Mancomunidad y acordada como medida cautelar, la entrega de llaves de acceso a la demandante, volviendo a la situación previa a la adopción del acuerdo, la controversia que se mantiene sobre el derecho o no a aparcar en el espacio la entidad demandante, estaba destinada finalmente a su resolución a través del procedimiento correspondiente, tal como ha sucedido y, garantizado en este procedimiento los derechos de defensa de todas las partes, carece de sentido retrotraer la situación al momento anterior a la adopción del acuerdo, cuando ello lo único que ocasionaría sería nuevos conflictos y situaciones de enfrentamiento en las relaciones diarias de los integrantes de la mancomunidad.



CUARTO.- El motivo por el que se denuncia vulneración de los artículos 24.3 b de la LPH y 13 y 16 de los estatutos, debe rechazarse también.

Como se ha indicado anteriormente, la impugnación formulada por la entidad demandante lo era de dos acuerdos; uno referido al derecho de utilizar las plazas de aparcamiento y otro a la retirada de llaves de acceso al recinto o zonas comunes de la Mancomunidad. La sentencia declara válido el primero y nulo el segundo y se considera que la nulidad de éste, deriva por haberse vulnerado en su adopción, el requisito establecido en el artículo 24 de la LPH, toda vez que reconocido en los estatutos el derecho de acceso a las zonas comunes, para privárselo a la demandante, debiera haberse obtenido una autorización previa en cada una de las Comunidades.

Sin embargo, en la sentencia apelada se rechaza la nulidad interesada del segundo acuerdo, de no reconocer el derecho de los locales comerciales a aparcar en las plazas de las zonas comunes, en aplicación también de las previsiones estatutarias sobre el reconocimiento del derecho a aparcar que se hace a los diferentes integrantes de la mancomunidad, por cuanto no se suprime un derecho reconocido en los estatutos, sino que se ratifica lo que en ellos se declara; es decir, como en los estatutos se niega a los propietarios de locales ese derecho a aparcar, concluye que no es necesario obtener previa autorización de cada una de las Comunidades, lo que entendemos es acertado y ajustado a lo establecido en el artículo 24 de la LPH y en los estatutos.

Si como hemos indicado anteriormente, el hecho de que la demandante haya aparcado anteriormente vehículos de su propiedad o de sus empleados en esas zonas comunes, no le atribuye un derecho que le es negado en los estatutos, el que el acuerdo constate lo que en éstos se refleja, no requiere para su adopción una mayoría cualificada, al no tratarse de un acuerdo sobre materias a que se refieren los 6 primeros aparados del artículo 17 de la LPH, sino que para la adopción del concreto acuerdo impugnado, basta el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, tal como señala el apartado 7 del mismo artículo y dicha mayoría ha de entenderse cumplida, teniendo en cuenta lo establecido en el aparado 3.a del artículo 24 de la LPH, según el cual, en las Mancomunidades como la aquí contemplada, la Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad; de manera que adoptado el acuerdo sobre el derecho de aparcamiento de los propietarios de locales comerciales, por unanimidad de los presidentes, que representaban a todos los propietarios de sus respectivas comunidades, el mismo fue adoptado correctamente, al no ser necesario para ello mayoría cualificada alguna y menos la unanimidad, pues como venimos insistiendo, el contenido del acuerdo no supone ni conlleva alteración o modificación de las previsiones que al respecto establecen los estatutos.



QUINTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre las ostas procesales causadas en primera instancia, en cuanto la no imposición de las allí causadas, por haberse estimado parcialmente la demanda, se ajusta al criterio del vencimiento objetivo que con carácter general establece el artículo 394.1 de la LEC.

Por lo que se refiere a las costas de esta segunda instancia, la desestimación del recurso conlleva que las costas causadas en esta alzada deban imponerse a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.

Asimismo procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, debiendo darse al mismo el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad INVERSIONES Y PROYECTOS IMPRO S.L., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 55 de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 1639/2.015 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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