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Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 343/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 525/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100475
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14777
Núm. Roj: SAP M 14777/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0175384
Recurso de Apelación 343/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 923/2017
APELANTES: Dña. Delfina y D. Enrique
PROCURADORA: Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
APELADOS: D. Everardo y Dña. Estela
PROCURADORA: Dña. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 525 /19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 923/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 91 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 343/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes, Dña. Estela y D. Everardo , representados por la Procuradora Dña. Lucía Pilar
Carazo Gallo; y de otra, como demandados y hoy apelados, Dña. Delfina y D. Enrique , representados por la
Procuradora Dña. Margarita López Jiménez; sobre derecho de sucesiones.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 91 de los de Madrid, en fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Estela y don Everardo , CONTRA doña Delfina y don Enrique , debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar de forma solidaria a los actores el importe total de 14.181,40 euros, así como el interés legal de tal importe desde la fecha de la presentación de la demanda (11 de octubre de 2017) y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por los citados demandados contra los mencionados actores, debo absolver y absuelvo a los citados demandados reconvencionales de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a los referidos demandantes reconvencionales doña Delfina y don Enrique .'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 91 de los de Madrid, se alzan los apelantes D. Enrique y Dña. Delfina alegando que frente al fallo de la sentencia solo quieren impugnar la desestimación de la demanda reconvencional, aceptando la decisión de estimar parcialmente la demanda principal, y para ello, formula como motivo de impugnación la infracción por aplicación indebida del artículo 356 del C. Civil.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
Los recurrentes denuncian que se ha producido una infracción por aplicación indebida del artículo 356 del C.
Civil que dispone que ' el que percibe los frutos tiene obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación'; y como premisa para el desarrollo de su motivo de impugnación parten de los siguientes hechos probados: 1º.- Que tras el fallecimiento del padre de los litigantes, D. Marcelino , producido el día 7 de septiembre de 2012, su viuda, Dña. Estela pasó a ser usufructuaria, y los cuatro hijos nudos propietarios, de las seis fincas rústicas situadas en la localidad de Martos, que formaban una explotación agrícola; 2º.- Que el día 11 de agosto de 2016 se produjo el fallecimiento de la madre de los litigantes, extinguiéndose el usufructo vitalicio sobre las seis fincas, y los cuatro hermanos pasaron a ser plenos propietarios por cuartas partes en pro indiviso sobre las fincas; 3º.- Que los demandantes Dña. Estela y D. Everardo abrieron una cuenta en común en la Caja Rural de Jaén a nombre de los cuatro hermanos con número NUM000 con el fin de poder domiciliar los gastos que afrontar de forma conjunta sobre las seis fincas en su condición de copropietarios; 4º.- Que solo Dña. Delfina y D. Enrique aportaron dinero en la referida cuenta, concretamente con fecha 3 de octubre de 2016 ingresaron la cantidad de 20.000 euros, atendiéndose desde dicha cuenta gastos por importe de 13.106,37 euros; 5º.- Que con fecha 11 de noviembre de 2016 los ahora apelantes abrieron una segunda cuenta en la misma Caja Rural sólo de titularidad de ambos con el fin de seguir afrontando los gastos de conservación de las fincas y la campaña agrícola, y ordenaron a la entidad bancaria el cierre de la cuenta de titularidad de los cuatros hermanos con fecha 2 de diciembre de 2016; 6º.- Que desde dicha cuenta se afrontaron gastos por importe de 18.630 euros sufragados exclusivamente por los recurrentes; 7º.- Que también afrontaron gastos en metálico por importe de 1.641,19 euros para el sostenimiento de la finca; 8º.- Que como consecuencia de lo anterior Dña. Delfina y D. Enrique tuvieron que pagar personalmente la cantidad total de 33.377,56 euros (13.107,37 + 18.630 + 1641,19) en concepto de gastos de conservación de las fincas durante el período comprendido entre el fallecimiento de la usufructuaria (11 de agosto de 2016) y la venta por parte de Dña. Estela y D. Everardo de su total participación en la titularidad de las fincas, el día 7 de diciembre de 2016, fecha en la que vendieron el 50% de las fincas y de otros derechos y bienes a favor de la entidad BOUGANDJIDA EXPRESS, S.L. por un importe de 1.000.000 €, dejando de ser copropietarios; 9º.- Que Dña. Delfina y D. Enrique ejercieron su derecho de retracto sobre las fincas y cuanto en ellas había ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Martos, que inició el procedimiento de retracto nº 18/2017 al que se allanó la sociedad demandada, dictándose sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 estimatoria de la demanda de retracto.
TERCERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación considera improcedente la pretensión formulada en la demanda reconvencional, por la que se reclamaba a cada uno de los actores reconvenidos la suma de 8.344,39 euros (16.688,78 euros en total), y ello porque debe prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los actores reconvenidos, al haberse vendido por éstos a la entidad BOUGANDJIDA EXPRESS, S.L., las fincas de las que eran copropietarios, los frutos pendientes, sin contener ninguna referencia expresa a la exclusión de los mismos.
Consta acreditado en las actuaciones que mediante escritura pública de compraventa de fecha 7 de diciembre de 2016 (folios 233 y siguientes), D. Everardo y Dña. Estela , vendieron cada uno de ellos a la entidad BOUGANDJIDA EXPRESS, S.L, el pleno dominio de su participación indivisa en las fincas descritas, a la citada mercantil, que las compra, como cuerpo cierto, con cuanto les sea inherente, en concepto de libres de cargas y arrendatarios, salvo lo reseñado en el epígrafe 'Cargas y arrendamientos', y al corriente en el pago de contribuciones e impuestos; siendo el precio global de esta venta de UN MILLON DE EUROS (1.000.000 €), al constituir las fincas descritas una unidad de uso o explotación, cantidad que los vendedores confiesan recibida de manos del comprador, con anterioridad a este acto, por lo que otorgan carta de pago.
El Juzgador de instancia argumenta que, siendo un hecho notorio que alrededor de esa fecha se inicia la cosecha de la aceituna en la provincia de Jaén, la mercantil BOUGANDJIDA EXPRESS, S.L. asumía también la obligación de abono de los gastos realizados para su producción, conforme al artículo 356 del C. Civil, precepto que regula la accesión natural de los frutos, cuando a mayor abundamiento, la parte demandada no ha aportado prueba alguna de que los actores se hubieran aprovechado de tales frutos después de la venta de su parte indivisa de la finca.
Por el contrario, los apelantes consideran que los gastos sufragados por ellos íntegramente hasta el día 7 de diciembre de 2016, debían ser imputados a los cuatro copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas de participación en las fincas -25% para cada uno de ellos-, y todo ello, con amparo legal en los artículos 392 a 395 del C. Civil, destacando especialmente este último precepto que dispone lo siguiente: ' Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.
Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio'; es decir, que en el período comprendido entre el 11 de agosto de 2016 en que falleció la usufructuaria, y el 7 de diciembre de 2016, en que los demandantes vendieron su participación de las fincas, los recurrentes asumieron una serie de gastos generados en el mantenimiento de la finca y sus instalaciones, que ascendieron a las cantidades antes referidas y que debían haber sido sufragadas por los demandantes reconvenidos en proporción a su cuota de copropietarios.
Como se adelantado, estima este Tribunal que le asiste la razón a los apelantes, y por tanto, discrepa de la argumentación esgrimida por el Juzgador a quo. En efecto conforme al artículo 395 del CC, todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, de manera que basta que se haya producido y abonado por un comunero, o por varios, un gasto dirigido a conservar la cosa común, ya sea para evitar que se deteriore o para mantenerla en estado óptimo a fin de poder ser utilizada por todos ellos en las condiciones adecuadas y conforme a su destino, para que en virtud del citado precepto pueda reclamar a los demás la parte que les corresponda.
Y en el presente supuesto, cuando se produce el fallecimiento de la usufructuaria (11 de agosto de 2016), los cuatro hermanos se encuentran en situación de copropiedad de las fincas en cuestión, resultando además que fue Dña. Estela la que propuso formalmente constituir la sociedad y abrir una nueva cuenta corriente en la Caja Rural de Jaén, en la localidad de Martos, en, tal y como se desprende de los correos electrónicos aportados a los folios 307 y siguientes de las actuaciones.
Por otro lado, en la escritura de compraventa de sus participaciones en las fincas de fecha 7 de diciembre de 2016, en la que aparecen como vendedores los hermanos Dña. Estela y D. Everardo , figura la venta por un precio de 1.000.000 euros, sin que conste en la misma que se hayan incluido en la operación ningún gasto de explotación de la finca ni las deudas que los vendedores pudieran haber contraído por este concepto, ni que estos hayan efectuado reserva alguna sobre este particular frente a la sociedad compradora, por lo que debe entenderse que en la venta no se transmitía gasto o deuda alguna; en definitiva, la venta por los reconvenidos de sus cuotas el día 7 de diciembre de 2016 a un tercero ( BOUGANDJIDA EXPRESS, S.L.) habiendo cobrado el precio pactado sin que el comprador se hubiese subrogado en obligación o deuda alguna y el ejercicio posterior del retracto por parte de los ahora recurrentes, no afecta a los derechos de créditos surgidos con anterioridad en favor de D. Enrique y Dña. Delfina .
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña.Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Enrique y Dña. Delfina , contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 91 de los de Madrid, en los autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 923/17, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de DOÑA Estela y DON Everardo , contra DOÑA Delfina y DON Enrique , y en su consecuencia, se condena a éstos a que abonen a aquellos la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (14.181,40 EUROS), más el interés legal de tal importe desde la fecha de la presentación de la demanda (11 de octubre de 2017) y el interés del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.Y se estima íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en la representación que ostenta de DOÑA Delfina y DON Enrique , contra DOÑA Estela y DON Everardo , y en su consecuencia, se condena a cada uno de éstos a que abonen a aquellos la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CEDNTIMOS (8.344,39 EUROS), más los intereses legales correspondientes, así como al abono de la costas procesales causadas'.
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 343 /2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a 08 de noviembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.