Sentencia CIVIL Nº 525/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 525/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 488/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 525/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100533

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2476

Núm. Roj: SAP PO 2476/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00525/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2012 0006961
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000435 /2017
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: ANA MARTA FRANCO RODRIGUEZ
Recurrido: Isidora
Procurador: CAROLINA RIOBO PEREZ
Abogado: VANESA CAMBRA VILANOVA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 , compuesta por
los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente,DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ
SOTO y DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 525/19
En DIRECCION000 , a cuatro de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000435 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000488 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Carlos Ramón , representado por el Procurador
de los tribunales, DOÑA MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado DOÑA ANA MARTA FRANCO
RODRIGUEZ, y como parte apelada, DOÑA Isidora , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA
CAROLINA RIOBO PEREZ, asistido por el Abogado DOÑA VANESA CAMBRA VILANOVA, siendo asimismo parte
el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 30-05-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón frente a Dª Isidora así como la demanda reconvencional interpuesta por Dª Isidora frente a D. Carlos Ramón y en consecuencia realizo los siguientes pronunciamientos: 1.- APRUEBO el acuerdo de mediación de fecha 24 de mayo de 2018, por el que se modifica el régimen de visitas, acordado por Sentencia de fecha 29 de enero de 2013, que aprueba el Convenio Regulador de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 642/12 de este Juzgado, que haya unido a las actuaciones.

2.- SE MODIFICA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL HIJO MENOR Balbino establecida por Sentencia de fecha 29 de enero de 2013, que aprueba el Convenio Regulador de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 642/12 de este Juzgado, ELEVÁNDOLA A 220 EUROS MENSUALES, cantidad que D. Carlos Ramón deberá abonar con carácter anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por Dª Isidora a tal efecto, pensión que se actualizará anualmente conforme al IPC.

3.- Las costas se declaran de oficio. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 31-10-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil, en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal, por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. c) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo demás y, en relación con la prestación de alimentos, el art. 93 del Código Civil señala que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.

Y la regulación normativa, en materia de alimentos se integra en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, de modo que tal normativa proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 (se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista) y 154 (la patria potestad de los progenitores, respecto de los hijos no emancipados, comprende los deberes de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral) del Código Civil.

b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110 (el padre y la madre están obligados a prestar alimentos a los hijos menores), 143 (están obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes), 144 (personas obligadas a prestar los alimentos) y 154 del Código Civil.

c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 (cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo) del Código Civil.

d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 ( se considerará contribución a las cargas del matrimonio el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad) y 1438 ( el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas del matrimonio) del Código Civil.

e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del Código Civil.



SEGUNDO.- A modo de resumen de antecedentes fácticos de interés, pueden reseñarse los siguientes: a) La sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada en el procedimiento de divorcio seguido bajo el núm.

59/2013 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , aprobó el Convenio Regulador suscrito por D. Carlos Ramón y Dña. Isidora en fecha 21 de mayo de 2012, que en relación con la pensión de alimentos prevenía: 'El padre contribuirá a las cargas del matrimonio y alimentos de su hijo Balbino , cuya custodia ostenta la madre, con la cantidad de cien euros mensuales que deberá ingresar el padre entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que al efecto le señale Isidora . También contribuirá el padre al pago de la mitad de los gastos extraordinarios del menor. Dicha cantidad será objeto de revisión automática, de conformidad con el Índice General de Precios al Consumo, cada día 1 de mayo de cada año'.

b) Con fecha 24 de mayo de 2018, D. Carlos Ramón y Dña. Isidora suscribieron un acuerdo de mediación, modificando el Convenido Regulador anterior en cuya cláusula Segunda se establecía: 'Ambos padres han acordado que la autoridad judicial establezca lo relativo a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios del menor'.

c) La sentencia de instancia establece una pensión de alimentos de 220 euros mensuales.



TERCERO.- La parte recurrente solicita la reducción de la pensión alimenticia por entender que no es ajustada a las posibilidades económicas, ni a las necesidades reales del menor.

La resolución de instancia, toma en consideración, en cuanto a las necesidades del menor, el hecho de que ha sido diagnosticado de un cuadro de asma episódica frecuente extrínseca, rinoconjuntivitis alérgica intermitente y dermatitis atópica, lo que hace necesario un tratamiento farmacológico permanente. Y, en cuanto a las posibilidades económicas del obligado, la sentencia parte de considerar que la situación económica y laboral del mismo ha variado sustancialmente. Y, en efecto, baste considerar que mientras que al tiempo de suscribirse el primer Convenio Regulador (21 de mayo de 2012) se hallaba en situación de desempleo, en la actualidad desarrolla su actividad laboral en la empresa ' DIRECCION001 .' y percibe unos ingresos de 1.300 euros mensuales.

En suma, se constata una alteración sustancial de circunstancias y el importe de la pensión resulta plenamente ajustado, así a las posibilidades económicas del obligado, como a las específicas necesidades del menor.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María Crende Rivas, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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