Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 525/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1740/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 525/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100479
Núm. Ecli: ES:APA:2020:908
Núm. Roj: SAP A 908/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1740-CL1673/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 39/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis
SENTENCIA NÚM. 525/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a uno de junio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 39/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de
un lado, por la parte actora, D. Balbino y Dª. Enriqueta , representada por la Procuradora Dª. Amparo Alberola
Pérez, con la dirección del Letrado D. Aitor Pérez Riquelme; y, de otro lado, por la parte demandada, UNION DE
CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA, representada por el Procurador Don Lorenzo
Christian Ruiz Martínez, con la dirección del Letrado Don Luis Ferrer Vicent.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 39/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera parcial la demanda interpuesta por DÑA.
Enriqueta y D. Balbino representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra .ALBEROLA PEREZ, contra UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIFMO, ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO FINANCIERO S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS, por falta de transparencia, las estipulaciones correspondientes a la variación del tipo de interés aplicable, (cláusula suelo), que se incluyeron en las escrituras de préstamo hipotecario suscritas, ambas, en fecha 27/04/2006 (números de protocolo 851 y 852), y por abusivas, la estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª de ambas escrituras), la comisión por posiciones deudoras, (cláusula 4ª), y la obligación de adhesión al seguro colectivo suscrito por la prestamista, (cláusula 7ª), igualmente incluidas en las escrituras mencionadas. Y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora, en relación a la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA DOS CENTIMOS, (3.081,32 euros),a la que se adicionaran los intereses correspondientes conforme al cuerpo de la presente resolución y las cantidades que se pudieran haber devengado y satisfecho desde la presentación de la demanda, en relación a la cláusula de imposición de gastos y tributos a la parte prestataria la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (974,62 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución, debiéndose restituir en último término la prima del seguro de vida al que adhirió la parte prestataria, en la proporción expuesta en el fundamento jurídico en que se trata de la cuestión en esta resolución.
Igualmente, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO los restantes pedimentos deducidos por la parte actora. Todo ello, sin imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a la parte adversa, que presentaron sus respectivos escritos de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1740-CL1673/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecinueve de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de diversas cláusulas financieras (suelo, gastos, comisión apertura, comisión posiciones deudoras, seguro hogar y seguro de vida) insertas en sendas escrituras de préstamo hipotecario otorgadas entre las partes el día 27 de abril de 2006 (protocolos 851 y 852), y la consiguiente pretensión de condena al pago de las sumas abonadas en su aplicación, en concreto la cuantía de 11.22606.-€ por suelo; 2.91316.-€ por gastos (que se desglosan en Notaría, Registro de la Propiedad, Gestoría, e Impuesto de Actos Jurídicos Documentado); y 2.86512.-€ por el seguro de vida, más los intereses legales.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas (excepto comisión de apertura y seguro de hogar), y acoger la pretensión de condena a devolver a la actora la suma de 3.08132.-€ por Suelo, 97462.-€ por Gastos (con excepción del IAJD, y con reducción al 50% de los de Notaría y Gestoría) y la prima del seguro de vida en la proporción establecida en la fundamentación jurídica de la misma resolución; todo ello con sus intereses legales desde la fecha del pago de los referidos conceptos, y sin condena en costas.
Frente a la misma se han alzado ambas partes: de un lado, la parte actora, que impugna por error en la valoración de la prueba el pronunciamiento de condena a la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula Suelo, por ser muy inferior a la reclamada y acreditada; de otro lado, la entidad demandada, que impugna el pronunciamiento de condena a la restitución de la prima del seguro de vida de conformidad con lo establecido en la propia sentencia, pues se trata de una prima periódica consumida.
Cada parte se ha opuesto al recurso de la adversa.
SEGUNDO.- Ciertamente, el examen de las actuaciones revela con meridiana evidencia la razón que asiste a cada una de las partes en sus respectivos recursos, lo cual nos debe llevar a acoger favorablemente las pretensiones ejercitadas a través de los mismos.
En cuanto a las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo, resulta claro que el juzgador a quo valoró positivamente el cálculo presentado por la parte actora y, ante la ausencia de prueba contradictoria alguna, atribuyó plena eficacia probatoria al mismo. Sin embargo, solo tuvo en cuenta el documento 8, relativo al protocolo 852, pero no el documento 7 (protocolo 851), que pasó desapercibido.
A buen seguro, una solicitud de aclaración hubiera sido suficientemente eficaz para obtener una rectificación del fallo en los términos interesados en el recurso de apelación. Sin embargo, tratándose de un error en la valoración de la prueba que afecta a la decisión de fondo adoptada, no vemos ningún inconveniente en plantear, admitir y resolver la cuestión en esta alzada, siendo en todo caso éste un argumento de oposición que, por su debilidad jurídica, debe decaer.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación de la parte actora y fijar la cuantía que habrá de ser abonada a la parte actora, en concepto de intereses satisfechos indebidamente en virtud de las cláusulas suelo insertas en los préstamos hipotecarios suscritos entre las partes, en 11.22606.-€.
En cuanto al recurso de apelación de la entidad demandada, el motivo de oposición aducido por la parte actora adolece igualmente de la misma debilidad. Más allá de la repercusión económica que el pronunciamiento de condena a la restitución de una prima de seguro que no procede pueda tener o no sobre la parte condenada a su pago, resulta claro que, en cuanto improcedente y contrario a derecho, le supone un gravamen que no tiene el deber jurídico de soportar.
Dicho lo cual, resulta también meridianamente claro, efectivamente, que las primas de los seguros de vida a los que se adhirió la actora no consistían en unas primas únicas, sino que se abonaban mensualmente, de modo que hasta la cancelación de los préstamos en abril de 2015, los prestatarios gozaron de la cobertura de los seguros de vida, por lo que las primas abonadas hasta ese momento se hallarían consumidas. Así las cosas, de conformidad con la propia doctrina jurisprudencial en que se ampara el juzgador a quo y lo resuelto por éste, no habría lugar a restitución alguna de cantidades por este concepto.
Por lo cual, procede igualmente estimar el recurso de apelación de la entidad demandada, dejando sin efecto este pronunciamiento de condena y absolviéndola de esta pretensión económica de la demanda.
TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido acogidos sendos recursos, no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.- Se acuerda la devolución a las partes de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación al haber sido estimados, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de D. Balbino y Dª.Enriqueta , y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en los siguientes particulares: 1) debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 11.22606.-€, en concepto de intereses abonados indebidamente en virtud de las cláusulas suelo insertas en las escrituras de préstamo hipotecario suscritas entre las partes (protocolos 851 y 852); 2) debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones económicas de la demanda relativas a las primas de los seguros de vida a los que se adhirió la actora; 3) se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada; acordando la devolución a las partes de los depósitos constituidos para la interposición de sus recursos.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
