Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 525/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 333/2020 de 28 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 525/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100483
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8766
Núm. Roj: SAP B 8766/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826643220188269519
Recurso de apelación 333/2020 -B2
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Inst. e Instr. nº 7 de DIRECCION000 (VIDO)
(UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 6/2019
Parte recurrente/Solicitante: Epifanio
Procurador/a: EMMA FRIGOLA CASALI
Abogado/a: ALICIA BARREIRA LÓPEZ
Parte recurrida: María Luisa
Procurador/a: ANTHONY ANGELO SABATTINI .
Abogado/a: LOURDES FERNANDEZ GODIA
SENTENCIA Nº 525/2020
Magistrados:
Dª. María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª. María Isabel Tomas García
En Barcelona, a 28 de septiembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de junio de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 6/2019 remitidos por Sección Instrucción. Juzgado de Primera Inst. e Instr. nº 7 de DIRECCION000 (VIDO) (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora EMMA FRIGOLA CASALI, en nombre y representación de Epifanio contra Sentencia de fecha 2de diciembre 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador ANTHONY ANGELO SABATTINI , en nombre y representación de María Luisa .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. María Luisa y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de D. María Luisa y D. Epifanio con todos los efectos legales, acordando como medidas definitivas en este procedimiento las siguientes: 1°.- El hijo menor Humberto , quedará en compañía y bajo la custodia de la madre. La patria potestad continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2°.- Respecto del régimen de visitas el hijo menor Humberto estará con su padre los fines de semana alternos, desde las 12 horas del sábado hasta las 19:30 horas y el domingo en el mismo horario, siendo recogido y entregado el menor por terceras personas, habida cuenta de que rige entre las partes una prohibición de aproximación. No procede establecer en este momento un reparto de las vacaciones convencional, debiendo estarse al resultado de este régimen de visitas para determinar en un futuro como deben desarrollarse las visitas, siempre teniendo en cuenta el interés del menor.
3°.- En concepto de pensión alimenticia para el hijo menor D. Epifanio abonará la cantidad de 400 euros mensuales para su hijo, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que se designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organisrrib que le sustituya.
4°.- Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores.
5°.- En concepto de pensión compensatoria para la esposa D. Epifanio abonará la cantidad de 100 euros mensuales para la Sra. María Luisa , por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que se designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Dicha pensión se abonará durante tres años a partir de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de septiembre de 2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 6/19, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña María Luisa contra Don Epifanio , estima de forma parcial la demanda interpuesta, acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes con todos los efectos legales, y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y en los antecedentes de hecho de la presente, y que en este momento con una finalidad de mera exposición a los efectos que ahora se dilucidan, concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1ª) Atribuye la Guarda del hijo común menor de edad, Humberto , a la madre, siendo la potestad parental del menor con junta por parte de ambos progenitores.
2ª) El hijo menor de edad, Humberto , estará en compañía de su padre los fines de semana alternos sin pernocta, desde las 12,00 horas del sábado hasta las 19,30 horas, y el domingo con idéntico horario, siendo el menor recogido y entregado por terceras personas al regir entre las partes una prohibición de aproximación.
No procede establecer en este momento un reparto convencional de las vacaciones escolares.
3ª) Establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común Humberto y a cargo de su padre, de 400,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción del 50 %.
4ª) Establece una Prestación Compensatoria a favor de la Sra. María Luisa a cargo del Sr. Epifanio , de 100,00 Euros mensuales, durante un plazo de TRES AÑOS.
Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Epifanio , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo común de los litigantes. B) Pensión Compensatoria que se establece a favor de la Sra. María Luisa , y en su caso cuantía y duración de la misma.
La demandante Sra. María Luisa y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes, Humberto que en la actualidad cuenta 12 años de edad.
En la forma detallada en fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos, establece a favor del hijo común de los litigantes y a cargo del padre, una pensión de alimentos de 400,00 Euros mensuales siendo los gastos extraordinarios del menor a cargo de ambos progenitores por mitad.
Por su parte, el padre demandado y recurrente Sr. Epifanio , impugna este pronunciamiento de la sentencia recurrida, por considerar dicha cuantía excesiva y desproporcionada.
La doctrina de la Sala en materia de alimentos viene recogida y resumida en las STSJCat citadas por la recurrente, en especial en la S. 29/2015 de 4 de mayo y más recientemente en la de 28 de enero de 2016.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
La necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de la Sala Civil del TSJC, en otras, en la sentencia nº 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni.' En el presente caso, el padre recurrente no niega que consta acreditado en las actuaciones y así se recoge en la sentencia recaída en la primera instancia, que los ingresos del Sr. Epifanio son en todo caso superiores a los 2.400,00 Euros mensuales, constando además acreditado de forma documental que en el año 2.017 cobró una cantidad de 51.000,00 Euros (Declaración aportada con el escrito de demanda en relación con la restante documentación que se aportó por la demandante). De igual forma consta acreditado en las actuaciones que la Sra. María Luisa en la actualidad cobra como funcionaria interina, una cantidad aproximada de 1.300,00 Euros mensuales, y que además viene cobrando una cantidad que oscila sobre los 340,00 Euros mensuales por un trabajo en una Residencia, lo que supone una cantidad mensual total próxima a los 1.700,00 Euros mensuales.
En lo relativo a los gastos del hijo común menor de edad, Humberto que en la actualidad cuenta 12 años de edad, no resulta controvertido que asiste a un Colegio concertado abonando un recibo mensual de 87,80 Euros mensuales y que además viene realizando repaso de materias con un coste superior a los 100,00 Euros mensuales, siendo la madre la que se viene ocupando de atender a las necesidades del menor relativas a la vivienda y suministros, alimentación, vestido, calzado, ocio etc.
Consiguientemente, y partiendo de los datos que han quedado expuestos, resulta de una nitidez meridiana que la cantidad que se fija como pensión de alimentos del hijo común de los litigantes por la Juzgadora de instancia resulta realmente ajustada y proporcional con los ingresos y capacidad económica de los progenitores y los gastos y necesidades del hijo común menor de edad.
Se alega por el recurrente que para atender a su verdadera capacidad económica se ha de observar el saldo de las cuentas bancarias que realmente a su entender, ponen de manifiesto una situación económica precaria, sin embargo, ya ha quedado expuesto que la valoración de la prueba practicada en la primera instancia que se realiza por la juzgadora resulta realmente proporcional entre los ingresos de los progenitores y las necesidades del hijo común, por lo que debemos desestimar este motivo del recurso de apelación y confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Sobre la Pensión Compensatoria que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia a favor de la Sra. María Luisa , y en su caso, cuantía y duración.
La sentencia recurrida establece a favor de la Sra. María Luisa a cargo del demandado Sr. Epifanio , una pensión compensatoria por importe de 100,00 Euros mensuales durante un plazo de Tres Años.
La Sala Civil del TSJC, Sentencias de 11 de febrero de 2.016 y 2 de junio de 2.016 entre otras, ponen de manifiesto que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada por éste. No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que tiene lugar en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
Consta en las actuaciones que los ahora litigantes contraen matrimonio en el año 2.006, teniendo dicho matrimonio una duración de 13 años, y que el Sr. Epifanio es titular de una empresa de albañilería y reparaciones de construcción, quedando fijados sus ingresos entre los 2.300,00 y los 2.400,00 Euros mensuales de forma aproximada. Por su parte, la Sra. María Luisa que en la actualidad cuenta 50 años de edad, ha venido desarrollando distintos trabajos y en el momento en el que recae la sentencia recurrida venía compatibilizando dos trabajos, como interina en el Ayuntamiento de DIRECCION000 y en una residencia, ascendiendo sus ingresos mensuales como como consecuencia de tales trabajos a la cantidad de unos 1.700,00 Euros mensuales.
Consiguientemente, debemos considerar que los ahora litigantes se encuentran incorporados a su vida activa tras la disolución del matrimonio, aun cuando es cierto que existe una importante diferencia en los ingresos que se obtienen por una y otra parte litigantes, por lo que en todo caso entendemos que el plazo de TRES AÑOS que establece la sentencia recurrida resulta excesivo, por lo que debemos fijar el plazo de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recurrida en un año desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia (2 de diciembre de 2.019), por lo que procede estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación articulado contra la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Epifanio , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 6/19, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , seguidos a instancia de DOÑA María Luisa , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo a la duración de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recurrida, que se fija en un año desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
