Última revisión
14/12/1999
Sentencia Civil Nº 525, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2106/1999 de 14 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 525
Fundamentos
Rollo: COGNICION 2106 /1999 -P
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
NUMERO 525
A Coruña, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-Presidente, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 2106/1999, procedente el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santiago de Compostela, en reclamación de cantidad, con el n° 118/99 en Juicio de Cognición, entre partes, de la una y como apelante la demandante PREVENTIVA S.A., y de la otra y como apelado la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ...Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Santiago de Compostela, con fecha 13-07-99, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición de costas a la demandante.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las parte se interpuso contra la misma recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, señalándose para votación y Fallo el día 13-12-99.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgador de instancia en este proceso, se alza el demandante toda vez que ésta concluye con una desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda; se basa el contenido del citado recurso, en contra de lo sostenido en la sentencia apelada, en que el demandante ha probado a lo largo del proceso la existencia de la prórroga del contrato que unía a la demandada con la demandante, como así se plasmaba en las condiciones particulares de la póliza, cuyo conocimiento exacto del contenido de la contestación dada a la demanda, concretamente en el hecho segundo de la misma, con cuya contenido se está reconociendo implícitamente la existencia de prórroga, y asimismo en el fundamento jurídico sexto, se deduce no solo la existencia de un contrato de seguro, suscrito con la demandante, su duración, la existencia de la prórroga y la necesidad del preaviso por escrito y con una antelación de dos meses.
SEGUNDO.- Se reitera en esta alzada por el demandante aquí recurrente, la existencia de un contrato de seguro concertado entre ambas partes litigantes al suscribir una póliza de seguro multiriesgo de Comunidades, cuyos efectos comprenderían el tiempo transcurrido entre el 4 de Febrero de 1997 al 4 de Febrero de 1998, siendo su duración prorrogable, caso de no haberse avisado con dos meses de antelación, por escrito por la demandada su intención de no continuar. La cuestión a dilucidar en este proceso y reiterado en esta alzada, consiste en demostrar si efectivamente entre dichas partes se ha concertado la póliza que sostiene el actor y si ésta tiene el contenido por él mencionado, al que se refiere el art. 22 de la L.C. S., obligación que recae sobre el actor, en cumplimiento de la carga probatoria que establece el art. 1214 del C. Civil cuando determina que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que la opone". Y toda vez que, en el caso presente se parte del supuesto por el actor de la existencia de un contrato cuyo contenido queda plasmado en una póliza por él mencionada, siendo este último extremo en el que discrepa la demandada, la cuestión litigiosa se ciñe a demostrar dicho contenido exclusivamente, y en concreto que se hubiese pactado la cláusula referente a la prórroga, incumbiendo dicha probanza al actor y su ausencia solo a él, puede perjudicarle. El recurso de apelación hace hincapié en que el demandado era conocedor del contenido de la póliza y en definitiva de la cláusula referente a la prórroga, llegando el demandante a una solución positiva, a través de deducciones, tales como que ello se deduce del contenido de la contestación a la demanda, si bien ello solamente son conjeturas y ningún apoyo tiene, máxime si se tiene en cuenta que en la póliza aportada por el actor, tanto con la demanda (que es errónea) como la aportada con posterioridad, no consta la firma del tomador del seguro ni asegurado, y fácil sería hacerlo si se tiene en cuenta el contenido de la contestación dada a la pregunta primera del interrogatorio formulado a la testigo que declaró a su instancia, Vanessa, la que manifiesta que "no intervino en su contratación pero tiene copia de la póliza en la oficina" y más significativa la contestación dada a la pregunta segunda de dicho interrogatorio, en el que afirma que "tienen la copia firmada"; como tampoco, por último, puede sostenerse como pretende el demandante, que en la propia contestación a la demanda realizada por el demandado, concretamente en el hecho cuarto se dice: "...el día 9 de Marzo de 1999, procedió a suscribir con la Compañía Aseguradora P... S.A., la póliza multiriesgo de Comunidades...", advintiendo que esta nueva póliza es del mismo tipo que la que según la actora se contrató con ella; pues ello no implica reconocimiento alguno del contenido de la póliza que sustenta el actor haber suscrito con la demandada, pues los propios términos en que se encuentra redactada la contestación, está claro que el demandado dice que la nueva póliza es del mismo tipo, a juicio de la actora, luego ello lo sostiene la actora no el demandado, que por tanto no reconoce el citado contenido; en definitiva la cuestión a dilucidar se ceñía a una cuestión estrictamente probatoria, lo que correspondía a la actora y al no haberlo hecho, por lo que ha quedado expuesto, tal como la obligaba el contenido del artículo 1214 del C. Civil, la desestimación de sus pretensiones por el juzgador de instancia ha sido correcta.
TERCERO.- Por las razones expuestas, se impone la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada; todo ello con imposición de las costas causadas al apelante (art. 896 de la L.E. Civil).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de Julio de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia n° S de Santiago, resolviendo el juicio de cognición n° 118/1999, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución; todo ello con imposición de las costas causadas al apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
