Última revisión
10/11/2003
Sentencia Civil Nº 526/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 517/2003 de 10 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 526/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100211
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 526 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 10 de Noviembre de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 903/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Mapfre Seguros Generales S.A. y D. Rogelio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Bernal Ruiz, y como apelada la parte actora Dª Clara , representada por el Procurador Sr. Pérez Campos con la dirección del Letrado Sr. Zomeño Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 903/02, se dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Clara contra D. Rogelio y MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Sr. Lara Medina, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.476,97 euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro, que serán los del art. 20 L.C.S . , para la aseguradora y costas del procedimiento, siempre que el actor acredite la reparación de su vehículo, sin perjuicio de que acreditada la misma, pueda ser reclamada por la actora perjudicada en ejecución de Sentencia la cantidad correspondiente al impuesto por el Valor Añadido devengado, en el límite de los establecido en tal concepto en el presupuesto aportado como documento nº 4 de la demanda."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 517/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Noviembre de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Admitida por la parte apelante su responsabilidad en la producción del daño por quedar acreditado que el perro de su propiedad se le escapó tras estacionar el vehículo, interesa en su recurso que bajo el argumento de error en la apreciación de la prueba, se aprecie por la Sala la existencia de compensación de culpas por circular el turismo de la demandante con exceso de velocidad.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada, debe exponerse en primer término la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al artículo 1905 del Código Civil relativo a los daños causados por animales, por resultar aplicable al caso que nos ocupa por ser el precepto especial en la materia, y por tanto, de aplicación preferente a la norma general del artículo 1902 del Código Civil . La sentencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2.002, dice con ocasión de resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que el demandado no era propietario , poseedor o beneficiario de perro alguno, ni de la finca donde éste se pudiera encontrar, que para determinar este concepto hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil, que señala que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
Por tanto, nos encontramos ante uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos por nuestro Código Civil (S.S.T.S. de 31-12-1992, 10-7-1995 y 12-4-2000 ) , por lo que no es precisa la concurrencia de culpa o negligencia en el demandado, sino únicamente que se acredite su condición de poseedor del animal, lo que se identifica normalmente con la propiedad del mismo, o al menos con la posesión en concepto de dueño. El vínculo jurídico que determina la responsabilidad ha de ser, por tanto, más intenso que la mera tenencia. Confirman esta interpretación los antecedentes históricos del precepto, y lo supérfula que resultaría la mención alternativa al que se sirve del animal, si se asumiera un concepto amplio de posesión, que fácilmente podría abarcar todos los supuestos de utilización del animal.
La expresión "el que se sirva de él" resulta más problemática. Esta expresión parece aludir a una utilización del animal en propio beneficio , con exclusión por tanto, de aquellos casos en que el animal es empleado por cuenta ajena. Como recoge el propio texto del artículo 1905, esta responsabilidad objetiva solo cesa en el caso de que haya existido fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado por la actuación del animal. En todo caso, el poseedor del animal o el que se sirva de él no queda exonerado por la circunstancia de que el semoviente se le escape o extravie.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la Sala en modo alguno puede compartir la pretensión de la parte recurrente de que se aprecie la existencia de culpa compartida (compensación de culpas) por circular el vehículo con exceso de velocidad. Tal distribución de culpa , como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 6-3-00, no es predicable del artículo 1.905 del Código Civil, no ya porque no queda acreditada como apreció la Juzgadora de instancia la existencia de infracción del límite de velocidad por parte del conductor del vehículo, de donde deviene imposible que se "construya su culpa" en la forma que pretende la parte apelante, sino que dado el carácter objetivo de la culpa que se regula en el artículo 1905 del Código Civil, que imponen la obligación de indemnizar al propietario de cualquier animal por los perjuicios que causare "aunque se le escape o extravíe" como es el caso aquí tratado, devienen como únicos supuestos posibles de exoneración de responsabilidad para el propietario del animal la existencia de "fuerza mayor o culpa del que lo hubiera sufrido" , cuya prueba corresponde a quien la alega (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que en modo alguno está acreditada en el hecho que se enjuicia, sino muy al contrario, pues en la previsibilidad de cualquier prudente conductor no puede valorarse la presencia inesperada de un perro de tamaño grande en la calzada, que cruza tres carriles a velocidad, obligando a otros conductores a esquivarlo ocultando su paso al demandante , y que finalmente no puede evitar alcanzarle. De haber circulado a velocidad excesiva hubiera matado al perro y sin embargo sólo le fracturó la cadera , chocando a continuación al ser desplazado el turismo contra un contenedor de obra, que por sus características hubiera producido mayores daños materiales e incluso lesiones al conductor de haber circulado a gran velocidad. No puede quedar acreditada la excesiva velocidad con la valoración subjetiva y lógicamente parcial que efectúa la parte apelante de la declaración de los testigos que cita, pues la credibilidad que ofrecen sus testimonios es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia, quedando limitado el control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos por estar vinculada con el principio de inmediación (Sentencias de la audiencia Provincial de Alicante Sec. 4ª de 21-12-1993 y 9-2-1994 y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 5ª de 4-3-1993 ).
En definitiva, el hecho acreditado y reconocido de que el perro se le escapó al demandado , denota la ineficacia o insuficiencia de las medidas de seguridad adoptadas por el propietario del perro para evitar ese evento, y por la circunstancia objetiva de que el animal causó daños materiales (aunque se escape o extravíe). Surge por ello el deber de indemnizar, que es lo que ha ocurrido en el supuesto que se enjuicia, debiendo declararse la plena responsabilidad de los codemandados para hacer frente a la indemnización de los daños ocasionados , pues estos han quedado probados con el presupuesto adjuntado y ratificado, sin que se hayan desvirtuado por la contraparte con la justificación de que el valor venal sea inferior a de reparación. Todo ello lleva a la desestimación del recurso, como resulta de la conjunta aplicación de los artículos 1.905, en relación con el artículo 1902, 1.144 del Código Civil y de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3-1-79; 30-12-81; 28-5-82; 21-10-88; 22-12-89; 21-4 y 30-9-92; 26-11-93; 3-7-95 ).
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 4 de Febrero de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

