Sentencia Civil Nº 526/20...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 526/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 458/2004 de 16 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 526/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100492

Resumen:
03065370072004100492 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 526/2004 Fecha de Resolución: 16/12/2004 Nº de Recurso: 458/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 526/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Separación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Pedro Enrique , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pérez Beduar y asistido por el Letrado, Sr. Poveda Iborra, y como apelada, doña Maite , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. María Julia Quirante Antón y asistida por el Letrado, Sr. Poveda Iborra, que a su vez interpuso recurso de apelación contra la citada resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 458/04, se dictó sentencia con fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda de separación interpuesta por el procurador Sra. Quirante Antón, en nombre y representación de Dª Maite , contra D. Pedro Enrique, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 15 de Mayo de 1999, con los efectos que le son propios, sin hacer especial imposición de costas, y ratificación de las medidas adoptadas con carácter provisional antes referenciadas, a excepción de la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija menor, que se eleva a la de 300 E".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora y demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 458/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día tres de diciembre de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se impugna la Sentencia dictada en instancia únicamente en el aspecto relativo al incremento de la pensión por alimentos fijada por Auto de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, dictado en la Pieza de Medidas Provisionales, de 250 Euros a 300 Euros, al estimar que el Juez a quo no ha realizado una valoración justa de las pruebas practicadas ni de la realidad actual. Sin embargo, a la vista de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en autos, dicha pretensión debe de ser rechazada, considerando esta Sala que la pensión fijada por el Juez a quo es ajustada a derecho , ya que partiendo de la cuantía que ambas partes estaban de acuerdo , esto es de 250 Euros, el Juez de Familia la incrementa a petición de la actora, atendiendo no sólo a la prestación por desempleo que en ese momento está cobrando el demandado , sino también al patrimonio que el mismo posee y que se recoge en la Sentencia objeto de apelación, consistente en un indemnización por despido improcedente, anteriores inversiones y parte de una herencia, que si bien "no se estima que sea de tal entidad que justifique unos ingresos regulares computables en orden a determinar su potencialidad económica, sí proporciona una cierta seguridad económica en tanto no accede a un puesto de trabajo". Por otro lado , la Sala no estima ilógico pensar que el demando podrá encontrar un nuevo puesto de trabajo, pero que en todo caso, con los ingresos actuales, junto con el patrimonio al que hemos hecho mención en suficiente para justificar el incremento de la pensión por alimentos, sin que , por otro lado, la tabla orientativa a la que hace mención el recurrente sea vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes deben valorar las circunstancias concretas concurrentes en cada caso que se someta a su consideración. Finalmente, en relación al pago del préstamo hipotecario y personal, siendo dos los titulares de los mismos no existe razón alguna que determine que el pago de las cuotas deba ser realizado íntegramente por el demandado.

SEGUNDO.- La parte actora recurre la Sentencia por tres motivos; la denegación de un pensión compensatoria, por cargas del matrimonio y , finalmente, el régimen de visitas.

Como nos recuerda la sentencia de la A.P de Alicante, (13-11-03 ) la pensión compensatoria "se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio , posibilitando que una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean en la medida de lo posible la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC, sin que, en modo alguno , pueda entenderse como instrumento a los efectos de igualación de economía o ingresos entre los cónyuges. La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor".

En el caso de autos, procede la confirmación de la resolución recurrida, ya que, atendiendo a las circunstancias concretas de cada uno de los cónyuges, durante el matrimonio y después del mismo, no se estima que se produzca un desequilibrio que justifique el señalamiento de una pensión a favor de la actora, pues si bien el esposo cobró una indemnización por despido , así como que consta una serie de inversiones y la espectativa de una herencia, no se trata, como se ha explicado, de compensar la economía de uno u otro, sino de corregir o reparar el posible desequilibrio económico que la separación pueda ocasionar en uno de los esposos , en relación con la situación que conserva el otro, y en función del nivel de vida que ambos mantenían en el tiempo inmediatamente anterior a la ruptura. Así , en el caso de autos, resulta que la actora trabaja y recibe una mayor remuneración que el demandado, que se encuentre en el paro, percibiendo una prestación por desempleo.

TERCERO.- Tampoco merece favorable acogida la pretensión de considerar carga del matrimonio a los efectos de reparto por mitad entre los cónyuges los prestamos hipotecarios y personal al que se hacen mención en su escrito, reiterando lo afirmado por el Juez a quo, en su Resolución, en la medida que no queda acreditado a qué fines se destinó su importe, y por otro lado , porque consta como titulares de los mismos, el demandado y la madre de la actora.

Finalmente, la Sala estima que procede el mantenimiento del régimen de visitas establecido en la Sentencia de instancia, pues si bien es cierto que el mismo debe establecerse siempre atendiendo al interés del menor, dicho interés debe conjugarse con las posibilidades de los progenitores , de manera que el régimen de visitas tal y como ha sido establecido se adapta mejor al ordinario devenir del periodo vacacional laboral de ambos progenitores. En todo caso, conviene resaltar que ambos progenitores deben facilitar la comunicación del otro con el menor cuando no está a su lado, en aras al bienestar de éste, no impidiendo nunca el contacto con el otro pues en nada le beneficia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de don Pedro Enrique y por la representación de doña Maite, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Elche de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos mantener y mantenemos dicha Resolución en su integridad, con expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.