Última revisión
05/10/2006
Sentencia Civil Nº 526/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 595/2006 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 526/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100542
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00526/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 595/06
Asunto: ORDINARIO 382/05
Procedencia:PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 526
En Pontevedra a cinco de octubre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 382/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm. 595/06 , en los que aparece como parte apelante-demandante/do: D. DIRECCION000 , representado por el procurador D.SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. ENRIQUE AMENEIRO RODRIGUEZ , y como parte apelado-demandado/dante: D. PROMOTORA CALDENSE SL , sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 DE CALDAS, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Caldas de Reis, representada por el Sr. García Sexto y defendida por el Sr. Ameneiro Rodríguez, contra Promotora Caldense SL, en rebeldía procesal, DECLARO la existencia de vicios constructivos en el edificio y CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora 7.040,61 euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 5.10.06 para la DELIBERACIÓN de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la DIRECCION000 apelante, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 382/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis aduciendo que debe estimarse como vicio ruinógeno la falta de pintado del garaje si se entiende englobado con todos los demás defectos que han concurrido en la comunidad de litis; del mismo modo también debe incluirse el lavado del patio de luces porque se ha probado que el edificio sólo tenía una bajante de desagüe no siendo exigible que se proceda a su limpieza y desatascamiento en un edificio tan nuevo.
La empresa demandada Promotora Caldense S.A. no impugna el recurso que se mantiene en rebeldía.
SEGUNDO.- Razona el Juzgador a quo que "el defecto en el pintado de las plazas de garaje no puede valorarse como vicio ruinógeno. Al respecto, en el informe unido como documento 6 el perito alude a que < sería recomendable un pintado del garaje desglosando las plazas con una numeración apropiada>, y en el informe unido como documento 7 simplemente alude a que las deficiencias en el pintado se mantienen. La alusión a la falta de numeración apropiada no es suficiente para valorar la concurrencia de un defecto constructivo de entidad suficiente para encuadrarlo en el ámbito de la responsabilidad decenal del Art. 1591 CC como ruina funcional. Resulta muy dudoso que dicho defecto, en un edificio con once viviendas, supere los márgenes de tolerancia media en los términos exigidos por la jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad decenal - y téngase en cuenta que la acción ejercitada es, exclusivamente, la basada en dicha responsabilidad por la existencia de
Comparte la Sala los acertados argumentos del juzgador a quo. Cierto es que, como dice la apelante, los defectos constructivos deben valorarse como un todo, esto es en su conjunto, pero siempre comprendiendo aquéllos que excedan de imperfecciones corrientes; o, que incidan en la habitabilidad del edificio (STS de 20 de Diciembre de 1985, 26 de abril y 7 de junio de 1986, 8 de junio, 27 de Octubre y 30 de diciembre de 1987 y 1 de febrero de 1988 ). Es así que dentro de este concepto potencial y funcional de ruina la jurisprudencia ha incluido casuísticamente en numerosas deficiencias constructivas como pueden ser las humedades generalizadas que dan lugar a un deterioro progresivo del edificio, el empleo de materiales defectuosos o técnicamente inadecuados para el fin previsto; las grietas y filtraciones de agua; la ausencia del debido aislamiento o también la mala impermeabilización, así como las faltas de la cimentación, falta de seguridad en la estructura etc, valorando en cada caso su entidad.
Ello no obstante, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Julio de 1991 establece que el supuesto de tratarse de vicios no ruinógenos por su entidad se han seguido varias teorías: entender en primer lugar, que se trata de vicios ocultos, cuyas acciones se reconocen en el art.1490 del C.Civil , teoría ampliamente desechada por suponer una equiparación inexistente con el contrato de compraventa y por la brevedad del plazo para reclamar estas acciones edilicias, que haría muy difícil el descubrimiento del defecto; una segunda postura viene referida al defectuoso cumplimiento de las obligaciones del vendedor, que se hayan observado después de la entrega y aceptación de la obra, dentro de la regulación general de las obligaciones y contratos de los artículos 1091, 1098,1101,1166 y 1258 del C.Civil ; y, una tercera vía, con base en la teoría del error en la sustancia, y que consiste en entender anulado el proceso de recepción en la obra, dada la concurrencia de un error en relación con la entidad de los vicios descubiertos des pues, teoría que llevaría aparejada la caducidad de los cuatro años que señala el art.1301 , y anulado este acto, las cosas volverían a su primitivo estado anterior y el comitente dispondría de los quince años para reclamar los defectos descubiertos.
Concluimos con el Juzgador a quo que en el supuesto que nos ocupa de pintado de las plazas de garaje que no puede integrarse en el concepto de "ruina funcional" ni siquiera entendiendo que forman parte de un complejo de defectos del mismo edificio, por lo que habrá de examinarse si encaja, en supuesto de incumplimiento contractual porque de esta doctrina jurisprudencial se desprende que el Tribunal Supremo ha extrapolado lo que son responsabilidades derivadas del incumplimiento contractual - que deberían encontrar su amparo en los artículos 1091, 1098, y 1101 del Código Civil - a las responsabilidades "ex lege" del artículo 1591 , independientes de las contractuales pero compatibles con ellas.
La Sala estima que tratándose como se trata de un contrato de compraventa de vivienda, ante el supuesto de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora y vendedora entregó la vivienda litigiosa, esto es, en presencia de entrega con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Es así que las anomalía detectada ( falta de individualización de las plazas de garaje con pintura) no compromete la estabilidad y seguridad del edificio, ni tampoco lo afectan de tal modo que menoscaba la utilización del mismo, incluso tratándose probablemente del bien más preciado de los compradores protegidos por la Ley de los Consumidores y Usuarios, los que esperan poder disfrutar del inmueble comprado en condiciones de normalidad, de modo que si bien es evidente que no pueden si está afectado de, humedades y grietas que el promotor no se avino a reparar la acción ejercitada es viable, y así fue estimada en la instancia pero no ocurre lo mismo con el garaje según veremos. La Jurisprudencia inequívoca e invariablemente ha situado al promotor de un edificio con vicios en garante y responsable principal y prioritario frente a los propietarios adquirentes de todo tipo de deficiencias constructivas solidariamente con los demás agentes intervinientes (STS 9-3-1998, 19-12-1989, 8-10- 1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 29-9-1993, 25-10-1994, 20-6- 1995 ó 3-5-1996 entre otras muchas) desde una posición jurisprudencial que toma carta de naturaleza legal en el art. 17.3 de la inaplicable al caso de autos, Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la edificación tanto como responsable por la vía de la responsabilidad ex art. 1591 como del Art. 1101.
Téngase en cuenta que adoptar esta perspectiva no se contradice con la acción ejercitada, de hecho la Comunidad demandante cita en su demanda los preceptos relativos al incumplimiento contractual, y corresponde al Juzgador determinar los fundamentos jurídicos aplicables. Como señalan las STS de 8 de noviembre de 1997, y de 10 y 17 de marzo de 1998 , en cuanto "el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes habida cuenta del principio da mihi factum dabo tibi ius", de modo que si los vicios denunciados se consideran ruinógenos será de aplicación el Art. 1591 del C.Civil con la consiguiente responsabilidad del contratista y técnicos de la obra, en los ámbitos de su respectiva competencia, responsabilidad de naturaleza legal derivada de dicho artículo y de que "la intervención en la construcción de edificios de arquitectos y arquitectos técnicos viene impuesta por la ley, los cuales deben ejercer sus funciones en el proceso constructivo, no según lo pactado, sino de acuerdo con sus obligaciones derivadas de su status profesional y de la lex artis" (STS de 14 de noviembre de 1984 ), entendiendo que la expresión contratista incluye al promotor- constructor, calidad que ostenta quien por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de una obra a un tercero (STS de 1 de marzo de 1984, y 11 de febrero de 1985 ); mientras que, por otra parte, si los vicios o defectos no se consideran ruinógenos, sería de aplicación el Art. 1124 del C.Civil , que señala la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones recíprocas cuando la otra parte no cumple con lo que le incumbe, encontrándonos aquí en el supuesto de que la empresa promotora-vendedora no hubiese cumplido con la obligación de entrega de la cosa vendida que le impone el Art. 1461 del C.Civil , al entregar una cosa diferente a la comprada o en condiciones distintas de las pactadas, tal como señala la STS de 21 de marzo de 1997 " al margen de la responsabilidad por incumplimiento contractual, cuya acción ... afecta exclusivamente al vendedor", lo cual es confirmado por la posterior de 24 de septiembre del mismo año.
Entendemos, por tanto, que la Comunidad demandante ejercita ambas acciones, lo cual viene permitido por la Jurisprudencia y recoge esta AP de Pontevedra en Ss de 14 de mayo de 2000 , ya que " la compatibilidad en el ejercicio acumulado de las acciones de incumplimiento contractual y de responsabilidad decenal aparece ya admitida por la STS de 30 de Septiembre de 1986 y confirmada por la de 30 de enero de 1999 ", y a la vista de los hechos y del suplico de la demanda con ambas se posibilita la finalidad que la parte actora persigue en cuanto a la reparación de los daños y defectos en la edificación objeto de la presente litis.
Pues bien, no obstante lo anterior, como apuntábamos supra, y que viene a corregir el razonamiento del juzgador a quo en el sentido de que puede entenderse ejercitada la acción de cumplimiento contractual, sin embargo, consideramos que la falta de pintura de las plazas de garaje no puede entenderse como tal puesto que si bien, es indiscutible que como indica el perito "sería recomendable" la individualización de las plazas con una pintura y la asignación de un número, también lo es que se han vendido no como tales plazas individualizadas sino como una cuota de participación en el sótano a cada uno de los propietarios, lo cual han aceptado al firmar las correspondientes escrituras, de lo que no se sigue que el promotor estuviera obligado, o hubiera asumido este compromiso con la Comunidad.
El primer motivo decae.
TERCERO.- El segundo y último motivo de recurso versa sobre la denegación del importe del lavado del patio de luces. Justifica esta pretensión en la existencia de un único desagüe que lo dañó sin que les fuera exigible que cada año, dada la juventud del edificio, se ocupasen de desatascar el mismo. En la demanda se sumaba a la cantidad fijada en el informe pericial la de 655,40 euros como importe de la reparación efectuada en Mayo de 2004 por la Comunidad de los desagües, ya que caía agua por el patio interior y encharcaba las cocinas, por lo que fue necesaria y urgente su reparación.
También en este punto comparte la Sala las conclusiones del juzgador a quo en el sentido de que no se ha probado que la necesidad de la limpieza del patio fuese debida a las deficiencias del canalón en vez de que el mismo no hubiera sido desatascado con la periodicidad debida. Una cosa es que la casa deba contar con más canalones, y eso ya lo recoge la condena producida en la instancia y otra distinta es que la Comunidad no desatasque como debiera ( lo razonable es que se haga anualmente) aquel con el que cuenten, y por este motivo reborde. La Sentencia en este punto debe igualmente mantenerse al calificar el daño como originado por falta de mantenimiento.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. García Sexto contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 382/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ.

