Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 526/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 925/2006 de 31 de Octubre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 526/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100555
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11360
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 925/2006 -A
DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 449/1999
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 526/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUI PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de menor cuantía, número 449/1999 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de D. Jose Ignacio y Constantino , representados por el Procurador D. Jeús Millán Lleopart, contra Dª. Leticia , representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Millán Lleopart en nombre y representación de D. Constantino y D. Jose Ignacio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Leticia de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la parte actora de las costas procesales con la demanda causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes reclaman la resolución, por incumplimiento, del contrato concertado con la demandada en 1 de junio de 1988 y relativo a la compraventa del local bajos del edificio sito en calle del mar nº 10 de l polígono de la Mina de San Adriá.
El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre exclusivamente la parte demandante reiterando la pretensión inicial de resolución con los pronunciamientos que de ésta se derivan: devolución del precio, intereses y costas.
SEGUNDO.- El conflicto enjuiciado deriva de una ausencia de escrituración inicial de los primitivos propietarios (Sres. Jose Miguel y Raquel ) que provocó, a su vez, la ausencia de escrituración de los adquirentes posteriores (la demandada, cuando adquirió en 1981 y los demandantes, cuando adquirieron de ésta en 1988). Otorgada finalmente la escrituración por parte del Patronato a favor de las herederas de los primitivos adjudicatarios, éstas -con plena consciencia de la irregularidad de su actuación que ha sido sancionada en vía penal como estafa- venden en 1 de marzo de 1999 a terceros a quienes ambas partes aquí litigantes califican como terceros hipotecarios por haber adquirido de forma onerosa de quien constaba en el Registro como titular y haber inscrito a su vez su adquisición en el Registro.
Pues bien, este conflicto presenta una doble característica significada: la primera es que los demandantes, quienes compraron en 1988 a la demandada y tuvieron la posesión pública, pacífica y útil del inmueble hasta marzo de 1999, no pueden devolver lo esencial de lo que por su parte recibieron por razón del contrato, es decir, el inmueble y, por otro lado, en vía penal las Sras. Jose Miguel Raquel han sido condenadas a pagar a los aquí demandantes lo que ellos habían pagado por razón de este contrato, es decir, los nueve millones y medio de pesetas más los intereses. Mayor suma fue consignada en el Juzgado penal por las allí querelladas y luego condenadas, de manera que, siendo firme la sentencia penal, el Juzgado Penal en ejecutoria de lo acordado muy probablemente habrá ya entregado aquella indemnización que, en definitiva, es la misma que aquí se pide.
Parece pues que el litigo se ha vaciado en lo esencial de contenido efectivo: La única devolución de prestaciones de la que cabría posibilidad es la devolución del precio e intereses, que fue consignado y probablemente ya pagado por quienes provocaron el conflicto que es justo lo que prevé el art. 1295 del código civil al que refiere el párrafo también último del art. 1124 del mismo texto legal, base de la demanda. Realmente, estaríamos ante una situación esencialmente propia de la satisfacción extraprocesal prevista en el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, como se razona en las resoluciones penales y como apuntó la demandada en su escrito de 2 de mayo de 2006. No obstante la parte demandante insistió en la continuación por intereses y costas.
En cuanto a los intereses están, al igual que el principal, comprendidos en la cosa juzgada penal y sujetos a la ejecutoria de aquella sentencia hoy firme pues condenaba igualmente a los intereses y la cantidad consignada, según se desprende de la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia, era de 79.096,25 euros.
Lo único que propiamente quedaba huérfano de satisfacción procesal sería el coste que este proceso ha significado para los aquí demandantes y perjudicados directos en aquella estafa. El pronunciamiento en materia de costas procesales obliga a este tribunal a revisar si, efectivamente, se daban las circunstancias precisas para estimar la acción resolutoria.
TERCERO.- Revisadas las actuaciones practicadas observamos que, si bien es cierto que las dificultades para escrituración están ya contempladas en el mismo contrato de 1 de junio de 1988, y se traducen en sus cláusulas 7ª y 8ª, no es menos cierto que la realidad objetiva de las cosas es que la demandada no efectuó aquella escrituración a que estaba obligada, incumpliendo objetivamente el contrato, porque ello fue posible, al parecer, a partir de 1997. Por otro lado, en este caso tal falta de escrituración tiene relación causal directa con la pérdida del inmueble por la acción de terceros, de manera que ha repercutido de forma directa en el contenido esencial de las prestaciones, no siendo aplicable la jurisprudencia relativa a que la forma del contrato carece de repercusión esencial en la economía del contrato.
Quien tenía que escriturar a los demandantes era la demandada, sin perjuicio de que ésta ejercitara igual pretensión contra quienes le vendieron a ella (sus herederas, en este caso). La sentencia penal efectivamente recoge el episodio de la existencia de una previa petición de una importante cantidad de dinero por parte de las todavía titulares registrales a los aquí demandantes como condición de otorgar la escritura. Pero, de una parte, los demandantes presentan dos testigos, los Sres. Mauricio y Victor Manuel , que refieren en diversas ocasiones conversaciones sostenidas entre los demandantes y la demandada en el mercado sobre la escrituración sin que se vea motivo por el cual pudieron las Sras. Jose Miguel Raquel escriturar a su favor sin que la demandada pudiera hacer lo propio ya que el Ayuntamiento tenía constancia documental de que había existido la transferencia. De otra parte, tampoco queda clara la capacidad de reacción temporal entre la petición de dinero para escriturar de las Sras. Jose Miguel Raquel a los demandantes y la venta efectiva del inmueble realizada por ellas a terceros.
Obsérvese, por último, que estamos ante una situación prevista de forma expresa en el art. 1295 del código civil , citado en el inciso final del art. 1124 del mismo texto legal: No puede llevarse a cabo la rescisión de una obligación validamente concertada cuando quien la pretende no puede devolver aquello a que por su parte está obligado; pues precisamente lo propio de la rescisión es la devolución de prestaciones. Y añade: "Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión". Esta última frase indica que en estos casos la acción de resolución (o de rescisión) acaba resolviéndose como una acción de indemnización. No es que no proceda la resolución, sino que la liquidación de la situación no se realiza en forma de devolución de prestaciones por ser imposible, sino en forma de indemnización; así se expone en la Sentencia del tribunal Supremo de 24 de julio de 1999 . Pues bien, esto es lo que ha sucedido y esto es lo que se ha resuelto materialmente en vía penal.
Formalmente tienen razón los demandantes en solicitar un pronunciamiento de resolución y más teniendo en cuenta que al interponer su acción todavía no se había suscitado la querella que ha terminado por resolver materialmente lo más importante del conflicto. En tales circunstancias parece que lo mas ajustado a derecho es que las costas las pague formalmente la demandada pues formalmente es la vencida en este proceso. Materialmente el importe de estas costas acabará siendo satisfecho por quienes provocaron esta situación, pues el auto de completamiento de la sentencia penal, fechado el 22 de marzo de 2006 (aunque por error consta como 2005 ), imponía también a las allí condenadas la obligación de reembolsar las costas de este juicio que pudieran imponerse a la demandada.
CUARTO.- La estimación del recurso lleva a no efectuar especial imposición de sus costas en razón de lo dispuesto en arts. 398 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio y Constantino contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona , revocamos dicha resolución y en consecuencia:
1 Declaramos resuelto el contrato de compraventa firmado en 1 de junio de 1988 entre las partes.
2 Condenamos a Sra. Leticia a pagar a los demandantes, si no lo hubieran percibido ya en la ejecutoria de la causa penal antes citada, la cantidad de 9.500.000 ptas. y sus intereses legales, así como al pago de las costas del proceso en primera instancia.
3 Lo que se acuerda sin hacer imposición de las costas del presente recurso
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

