Última revisión
17/10/2008
Sentencia Civil Nº 526/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 32/2008 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 526/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100635
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00526/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032/2008
SENTENCIA Núm. 526/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 538/07, Rollo núm. 32/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón; entre partes, como Apelante DON Constantino representado por el Procurador Sr. Moliner González bajo la dirección letrada de D. Luis Fermín Moreno Fernández, como Apelado-Impugnante LÍNEZ DIRECTA, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes bajo la dirección letrada de D. Miguel Angel Fernández Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda deducida a instancias de D. Constantino contra la entidad de seguros Línea Directa Aseguradora, y, en consecuencia, la condeno a indemnizarle en la cantidad de cuatro mil ochocientos seis euros con treinta y siete céntimos de euro (4.806,37 euros), ello sin perjuicio de tener por satisfecho durante la tramitación de este procedimiento ese importe de su integridad. Con desestimación, en lo demás, de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada. Debiendo cada cual soportar las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Constantino se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de impugnación atañen a la valoración de los días de incapacidad y secuelas. En orden a los primeros para pretender la acogida de los días de incapacidad temporal postulados en la demanda ya que el alta laboral se afirma fue dada por mejoría del paciente y no por completa curación, y el documento de la demanda, emanado del hospital de Cabueñes, abunda en la persistencia de síntomas de la cervicalgia. También se pide el reconocimiento de las secuelas de fractura de falange de un dedo y rectificación de lordosis y la imposición de intereses del artículo 20 Ley del Contrato de Seguro a la demandada. La impugnación de la aseguradora atañe a la imposición de las costas de instancia al demandante por el seguimiento del procedimiento tras el allanamiento parcial a las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de impugnación del actor, ha de señalarse que la incapacidad temporal se reconoce hasta el alta médica que, como bien dice la sentencia, se produce en la fecha del alta laboral de la lesionada, dada por su mutua, sin que tenga la relevancia que quiere dar la parte al hecho de que el alta sea por mejoría y no por completa curación, ya que precisamente el demandante no cura completamente al estabilizarse la lesión y convertirse en la secuela reconocida de cervicalgia, que es lo que aprecia el informe del hospital aportado como documento 5 de la demanda. La parte pretende confundir el periodo estabilidad lesional que corresponde a la apreciación de la secuela, con la extensión de los días impeditivos, que han sido apreciados correctamente tanto por el juez de instancia como por el perito del demandado con apoyo en la mutua del actor, debiendo señalarse que las normas reguladoras del onus probandi que se citan como infringidas, han sido correctamente aplicadas por la recurrida, en tanto obligan al accionante a acreditar cumplidamente (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ) la existencia del daño indemnizable. En igual sentido ha de resolverse sobre las secuelas, ya que la fractura de falange es una lesión susceptible de completa curación, no una secuela por sí misma, cual acertadamente señala el informe pericial, de modo que de su existencia sólo pueden valorarse los días impeditivos del periodo de curación, salvo que no cure totalmente produciendo algún tipo de secuela (dolor, limitación de, movilidad etc); secuela que no aparece descrita en ninguno de los informe médicos obrantes en la litis (fuera de su inicial constancia tras el accidente, folio 15) y en el mismo sentido hemos de resolver respecto de la rectificación de lordosis, máxime si el documento 5 de la demanda, posterior al alta sólo refleja la cervicalgia ya valorada y ninguna otra lesión complementaria, teniendo en cuanta que como acertadamente señala el perito, dicha rectificación es simplemente una imagen radiológica que sirve para evaluar la lesión cervical, en este caso caracterizada por cervicalgia sin irradiación.
TERCERO.- En idéntico sentido se rechaza la pretensión del abono de los intereses del artículo 20 Ley del Contrato de Seguro, ya que concurre la circunstancias previstas en la regla 6º de dicho precepto, pues según señala la sentencia apelada y no se niega, el actor se negó a ser reconocido por la aseguradora, que sólo tuvo a su disposición los datos médicos precisos tras la interposición de la demanda, fecha desde que se han de computar los tres meses, consignando en dicho plazo una cantidad que coincide exactamente con la de condena. Finalmente se rechaza la impugnación de la aseguradora que afirma haberse allanado parcialmente a la demanda al consignar. Sin embargo para que el allanamiento sea parcial, según el artículo 21.2º Ley de Enjuiciamiento Civil : "será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso......", de lo que se infiere que el allanamiento ha de serlo de pretensiones debidamente individualizadas que puedan resolverse separadamente en el proceso; nada de eso hizo la impugnante, que se limitó a consignar la cantidad de 4806, 37 euros frente a los 8608 reclamados, sin especificar qué conceptos reconoce y cuales rechazaba, por lo que la parte demandante se opuso con total lógica y después contestó a la demanda; momento éste a partir del cual que pudo conocer el demandado el alcance del aquietamiento d e la parte, atinente a cuestiones sobre las que no era posible un pronunciamiento separado del resto, de modo que el proceso debía indefectiblemente continuar, sin que quepa que el impugnante confunda una mera consignación con la figura del allanamiento parcial que después esgrime al contestar y que no era posible llevar a cabo, ya que no versaba sobre pronunciamientos independientes, sino respecto a la definición, puntuación y entidad de las secuelas sobre las que ambos litigantes discrepaban.
CUARTO.- Desestimado el recurso y la impugnación, se imponen las costas a los apelantes (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino contra la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2007, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 538/07 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
