Última revisión
13/11/2008
Sentencia Civil Nº 526/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 160/2008 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 526/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00526/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7002533 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 160 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 820 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
De: Braulio
Procurador: SARA LEONIS PARRA
Contra: MOREJON S.A.
Procurador: RAQUEL GRACIA MONEVA
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil ocho
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Morejón, S.A., y de otra, como demandado-apelante Don Braulio .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal 820/07 , se dictó, con fecha 11 de julio de 2007, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando parcialmente la demanda de proceso monitorio, promovida por MOREJÓN S.A., representada por el procurador Dª. RAQUEL GRACIA MONEVA y asistida por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ contra D. Braulio , representado por el procurador Dª. SARA LEONIS PARRA y asistida por el letrado D. JACOBO LEONIS GONZÁLEZ debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 1.000,24 euros, más intereses desde la fecha del requerimiento de pago, sin hacer expresa imposición de costas.
"Que estimando la reconvención formulada por D. Braulio , representado por el procurador Dª. SARA LEONIS PARRA y asistida por el letrado D. JACOBO LEONIS GONZÁLEZ contra MOREJÓN S.A., representada por el procurador Dª. RAQUEL GRACIA MONEVA y asistida por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ debo condenar y condeno al reconvenido a que abone al reconviniente la cantidad de 600 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas de la reconvención".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado y reconviniente Don Braulio . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 12 de febrero de este año y fueron repartidas a esta Sección el 25 de febrero siguiente.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 12 de noviembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Morejón S.A. formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Braulio y Doña Guadalupe (que no se opuso a la petición de procedimiento monitorio), en reclamación de 1.269,64 euros por estancia de Doña Guadalupe en la residencia de tercera edad regentada por la actora y gastos de farmacia y droguería (factura y anexo de los folios 17 y 18 de las actuaciones del Juzgado). El demandado Sr. Braulio se opuso a la reclamación de la actora (adujo que Doña Guadalupe sólo había estado en la residencia cuatro días) y formuló reconvención contra la mercantil demandante en reclamación de 600 euros, como entregados en concepto de garantía, sujeta a liquidación, al ingresar en la residencia Doña Guadalupe .
La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la demanda (condena al pago de 1.000 ,24 euros más intereses desde la fecha del requerimiento de pago) e íntegramente la reconvención. Dicha sentencia es recurrida en apelación por el demandado reconviniente articulando los siguientes motivos:
[-Primero.-] "Al amparo del artículo 458-1 L.E.C .- La sentencia apelada infringe el artículo 218-1 de la LEC al no ser clara, precisa ni congruente con las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, en particular con las de la demandante 'Morejón S.A.'.- Violación del artículo 1.196 del Código Civil relativo a la compensación".
[-Segundo.-] "Al amparo del artículo 458-1 L.E.C .- La sentencia apelada infringe el artículo 218-1 de la LEC al no ser clara, precisa ni congruente con las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, en particular con las de la demandante 'Morejón S.A.'.- También incurre en violación del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 al lesionar el derecho fundamental del recurrente a la no indefensión".
[-Tercero.-] "Al amparo del artículo 458-1 L.E.C .- La sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba al entender que Morejón, S.A. acredita 738,00 euros por "compensación", según el pacto undécimo del contrato de admisión de 27 de octubre de 2.006 (documento núm. 2 de la demanda)".
[-Cuarto.-] "Al amparo del artículo 458-1 de la LEC .- La sentencia apelada infringe el artículo 10 y subsidiariamente el artículo 12-2 ambos de la LEC , al no estimar las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva ad causam de Don Braulio y subsidiariamente la de litisconsorcio pasivo necesario aducidas. En cuanto a la excepción subsidiaria de falta de litisconsorcio pasivo necesario, también infringe el artículo 1.137 del Código Civil relativo a la no solidaridad de obligaciones".
[-Quinto.-] "Al amparo del artículo 458-1 L.E.C .- La sentencia apelada quebranta el artículo 1.288 del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos".
[-Sexto.-] "Al amparo del artículo 458-1 de la LEC .- La sentencia apelada infringe los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil en cuanto a que declara el devengo de intereses a favor de Morejón".
TERCERO. [-Uno.-] En primer lugar el recurrente impugna los hechos probados (artículo 209, regla segunda, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "...y los hechos probados, en su caso") contenidos en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia apelada. Pero tales hechos probados no son sino plasmación del resultado de la valoración de la prueba hecha por la magistrada a quo y explicada en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, valoración que es impugnada en otros motivos del mismo recurso. Los 400,24 euros que en la declaración de hechos probados es cifrada la cantidad que el demandado y reconviniente adeuda a la actora y reconvenida es el resultado de descontar del crédito que la sentencia determina que tiene Morejón S.A. frente al Sr. Braulio aquel otro (inferior) que, según la sentencia ostenta el Sr. Braulio frente a la mercantil actora. Dice el apelante que ello responde a una compensación improcedente y que ningún litigante invocó ni solicitó, olvidando lo que dispone el artículo 1.202 del Código Civil y, sobre todo, que en el fallo de la sentencia no se establece ninguna compensación y se hace declaración de condena de cada una de las dos deudas recíprocas. No existe violación del artículo 1.196 del Código Civil. Las dos deudas han quedado fijadas como vencidas, líquidas y exigibles en la sentencia apelada (véase artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin perjuicio de que sus pronunciamientos puedan ser recovados por vía de recurso. Por lo demás, en el desarrollo del primer motivo del recurso, el apelante no hace mención alguna a la denuncia de oscuridad e incongruencia de la sentencia combatida, como expresaba en el epígrafe del motivo: "La sentencia apelada infringe el artículo 218-1 de la LEC al no ser clara, precisa ni congruente con las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito..." El motivo debe desestimarse.
[-Dos.-] En el segundo motivo del recurso insiste el recurrente en que no cabe en una sentencia civil hacer declaración alguna de hechos probados y es de reiterar la remisión ya hecha al artículo 209, regla segunda, in fine, de la Ley procesal civil. Por lo demás, halla correcto el cálculo de 1.000,24 euros -que es la condena establecida en la sentencia a favor de la actora- como resultado de multiplicar 49,20 euros al día por cuatro días de estancia más 15 días de "compensación" por baja voluntaria sin preaviso más el impuesto sobre el valor añadido, si bien estima el apelante que dichas operaciones aritméticas están viciadas en su planteamiento, porque en la demanda no se reclaman 15 días de estancia como compensación de la baja sin preaviso, de modo que la juzgadora de la primera instancia habría concedido a Morejón S.A. más de lo pedido en la demanda, incluso algo distinto de lo pedido, incurriendo en incongruencia, con vulneración del artículo 218, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y producción de indefensión, prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española.
Mas lo cierto es que en la demanda se reclamaban 1.269,64 euros por estancia de Doña Guadalupe en la residencia de la actora, haciéndose constar que el contrato de admisión, suscrito por el apelante, tenía fecha 27 de octubre de 2006 y que Doña Guadalupe abandonó la residencia, sin previo aviso, en los primeros días de noviembre de 2006. Además, la factura llevaba un anexo donde figuraba que 76,54 euros de los reclamados, más su correspondiente impuesto, correspondían a medicamentos (72,44 euros) y a artículos de droguería (4,10 euros). Y en la vista se concretó (por el representante legal de la actora) que habían sido facturados en total 24 días: cuatro de reserva, cinco de estancia y 15 días por falta de preaviso. La sentencia de la primera instancia excluyó de la condena los cuatro días de reserva y uno de los de estancia y mantuvo el resto de los días facturados. En el pacto undécimo del contrato de admisión se establece que los residentes deberán anunciar la baja voluntaria con un preaviso de quince días y que, de no hacerse, al realizarse la liquidación se podrá cobrar hasta un máximo de 15 días como compensación (penalización, si se quiere). El demandado y apelante no ha negado que Doña Guadalupe no preavisase su salida de la residencia. No existe incongruencia en la sentencia, ni indefensión, puesto que lo que se reclamaba en la demanda eran los emolumentos del establecimiento por la estancia en el mismo de Doña Guadalupe en octubre de 2006 y devengos anexos, según el contrato. Y se concede la cantidad en que la juzgadora a quo considera debida por tales conceptos. Se desestimará el motivo.
[-Tres.-] En el tercer motivo del recurso se reitera la improcedencia de la condena al demandado del importe de 15 días de estancia por "compensación" derivada de baja voluntaria sin preaviso, cuestión ya resuelta al tratar el motivo anterior. Se rechazará también éste.
[-Cuatro.-] El cuarto motivo ha de ser igualmente inacogido. La falta de legitimación pasiva ad causam de Don Braulio es cuestión de fondo, y de la prueba practicada resulta la titularidad de la relación jurídica cuestionada en la litis del expresado demandado (artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en razón de haber suscrito el contrato de admisión de 27 de octubre de 2006 (folios 8 al 10) como responsable de la residente. No existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que el juicio verbal se sigue contra aquel demandado que se opuso al procedimiento monitorio, no contra aquel otro que no se opuso (artículo 818 de la Ley rituaria civil), sin que la presencia de ambos deudores sea imprescindible en el juicio, en consideración a la solidaridad entre residente y responsable, aceptada en virtud del pacto quinto del contrato de admisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código Civil : el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos. La solidaridad del pacto quinto del contrato de admisión se refiere a las estipulaciones del reglamento de régimen interior, entre las que se encuentra la de obligación de pago de los precios de estancia (artículo 5 y siguientes del reglamento, folios 12 y 13 ), luego dicha obligación alcanza solidariamente al responsable del residente (y Don Braulio asumió tal condición en el contrato). El pacto expreso hace que decaiga la presunción de mancomunidad del artículo 1.137 del Código Civil ("...cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria").
[-Cinco.-] El pacto quinto del contrato de admisión no es oscuro, sin que proceda la aplicación pretendida por el apelante del artículo 1.288 del Código Civil . Dicho pacto establece que el residente y su representante se comprometen solidariamente a cumplir todas las estipulaciones que les sean de aplicación contenidas en el reglamento de régimen interior de la residencia. Entre esas estipulaciones se fija en el reglamento la de obligación de pago de estancias. En los artículos 6 y 8 de del reglamento no se atribuye expresamente al residente o a su responsable la obligación de pago. Se desestimará el motivo.
[Seis.-] Y sobre los intereses a favor de Morejón S.A. (sexto y último motivo del recurso), como ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2005, (rollo 135/02 ), "la presente cuestión ha sido ya resuelta por la reciente doctrina jurisprudencial que, unificando criterios hasta entonces no pacíficos, ha declarado definitivamente revisado el invocado principio o doctrina ('in illiquidis non fit mora') para descartar su aplicabilidad, entre otros casos, cuando el crédito declarado en la sentencia fuese claramente preexistente, por más que el importe de la condena acabara resultando inferior al de la reclamación (TSS 1-4 y 13 y 22-9-97), nueva línea jurisprudencial que se mantiene en la actualidad (STS 3 y 14-12-01, 8-3-, 3 y 24-9-02 y 5-11-03 entre otras). Doctrina jurisprudencial que ha sido seguida por la más reciente STS de 29 de junio de 2004 ".
Y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004 : "La doctrina de esta Sala tiene declarado al respecto, en orden a la interpretación del principio in illiquidis non fit mora", y en el examen de lo dispuesto entre el art. 1.108 del Código Civil y tomando en cuenta que incurre en mora el obligado a entregar o hacer una cosa desde que el acreedor exija judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (art. 1.100 ), quedando sujeto a indemnización de daños y perjuicios el que en cumplimiento de sus obligaciones incurra en morosidad (art. 1.101 ). Por ello, ha entendido la doctrina de esta Sala que el art. 1.108 del Código civil y el art. 921 LEC , 'no se interfieren entre sí y son susceptibles de aplicación autónoma e independiente y, en algunos supuestos, sucesiva' (sentencia de 21 de mayo de 1998 y las en ella citadas). La sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino meramente declarativo, pues a través de la misma declara un derecho a la obtención de la cosa o cantidad que con anterioridad ya pertenecía y debía habérsele atribuido al acreedor y así la completa satisfacción del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma...". En el caso de autos, habiendo existido una reclamación extrajudicial (folios 19 y 20), la mora se inicia cuanto tal requerimiento y los intereses se devengarán desde su fecha (artículo 1.100, párrafo primero, y 1.108 del Código Civil ). Rechazaremos también este último morivo.
CUARTO. Desestimaremos, por lo expuesto, el recurso y las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, Don Braulio , al pago de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 160/08 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
